SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6585

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 634/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y DON Jaime, frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso asciende a 13.211.973 pesetas (79.405'56 euros). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 29 de mayo de 2002, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, ambas de 22 de marzo de 2002, desestimatorias de los recursos de alzada respectivamente interpuestos por aquéllos frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de julio de 1998, que a su vez había desestimado las reclamaciones nº 46/6274/96 y 46/6275/96, promovidas frente a la liquidación tributaria derivada del acta de inspección practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones tributarias que en ella se impugnaron, declarando el derecho de los recurrentes a que se levante el embargo de sus bienes decretado por la Agencia Tributaria y se le indemnicen los perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho embargo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, ambas de 22 de marzo de 2002, desestimatorias de los recursos de alzada respectivamente interpuestos por aquéllos frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de julio de 1998, que a su vez había desestimado las reclamaciones nº 46/6274/96 y 46/6275/96, promovidas frente a la liquidación tributaria derivada del acta de inspección practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. El 8 de noviembre de 1994, la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad nº NUM000 al interesado, resultando de la comprobación inspectora un aumento de la base imponible como consecuencia del incremento de patrimonio generado por la venta con precio aplazado de una finca rústica que no había sido incluida en su autoliquidación. La deuda tributaria total ascendió a 36.389.189 pesetas (218.703,43 euros), de las que 12.005.834 pesetas (72.156,52 euros) correspondían a la cuota, 6.374.604 pesetas (38.312,14 euros) a intereses de demora y, finalmente, la cantidad de 18.008.751 pesetas (108.234,77 euros) a la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave, sancionándose en el 150 por 100 de la cuota.

  2. En el correspondiente informe ampliatorio al acta incoada, en los antecedentes de hecho y del examen de los documentos aportados al expediente, se pone de manifiesto que los interesados eran titulares en condominio de una finca vendida mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1989, en la que se manifiesta que se han recibido 525.000.000 pesetas (3.155.313,55 euros), equivalentes al 35% del precio total, de 1.500.000.000 pesetas y que el resto, 975.000.000 pesetas (5.859.868,02 euros), junto con los intereses correspondientes, se aplazaban en cuatro años mediante la emisión de cuatro letras de cambio con vencimientos entre el 29 de diciembre de 1990 a 29 de diciembre de 1993, señalándose en la cláusula segunda del citado contrato documentado en la escritura pública, la condición resolutoria de la compraventa para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cambiales.

    A tal efecto, se aportó al expediente administrativo el acta de requerimiento notarial de 14 de octubre de 1992, en la cual se hace constar que las dos primeras letras de cambio no fueron atendidas en la fecha de sus respectivos vencimientos, razón por la que se exige al comprador el cumplimiento del contrato en los términos pactados, abajo advertencia de que, en caso contrario, se ejercitará la acción resolutoria con sujeción al plazo y condiciones que señala el artículo 1504 del Código Civil.

    Con la misma finalidad se aporta a las actuaciones la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo entablado contra el acuerdo por el que se establece el deslinde, por el Ministerio de Obras Públicas, de 8 de enero de 1993, en virtud del cual se declara de naturaleza demanial la zona de los Saladares de Las Salinas de Calpe.

  3. El 24 de abril de 1996, el Inspector Jefe dicta acuerdo confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el acta, si bien rectificando el cálculo de los intereses de demora y la sanción, como consecuencia de la aplicación de la Ley 25/95.

  4. No conformes los recurrentes con los respectivos acuerdos liquidatorios, interpusieron por separado sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Regional de Valencia, en las que se manifestó la inexistencia del incremento liquidado, puesto que la compraventa fue resuelta por el impago de las cambiales, y que no va a poder recuperar la finca vendida, toda vez que los terrenos han sido declarado como bien de dominio público.

TERCERO

Los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda frente a la validez de los actos administrativos combatidos son los siguientes: a) prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, con invocación del artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 31.4 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a los seis meses, lo que determinaría el decaimiento del efecto interruptivo operado por las diligencias anteriores a dicho periodo de interrupción; b) Inexistencia de incremento de patrimonio susceptible de gravamen, no sólo como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa en que aquél se habría manifestado, sino por la imposibilidad de que las partes se restituyan las respectivas prestaciones, debido a la declaración judicial acerca de la...

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