SAN, 11 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:3342

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y

representación de Dñª. Penélope, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 6 de Noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 9 de Enero de 2001, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.004, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de Dñª. Penélope, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2.000, por la que se estima la reclamación promovida por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, y revocando la resolución impugnada, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de marzo de 1999, expediente NUM000 referente al I.R.P.F. ejercicio 1992, confirmando la liquidación impugnada.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda: PRIMERO.- Que por parte de la Audiencia Nacionald se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto por la representada, y ello sin necesidad de entrar a enjuiciar el análisis de las cuestiones de fondo, por haberse interpuesto por la Dirección General de Tributos el recurso de alzada origen de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, con objeto del presente recurso fuera de plazo previsto al efecto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. SEGUNDO.- Que si lo anterior no lo considerara procedente, estimara, asimismo, el presente recurso basado en que no concurre en la recurrente el carácter empresarial imprescindible para aplicarle las normas previstas en el Plan General Contable para los empresarios y sociedades, por lo que la minusvalía si que tendría aplicación a efectos fiscales, siendo compensable con plusvalías de la misma naturaleza.

Lo anterior lo consideramos consustancial con los derechos amparados en el art. 24 de nuestra Constitución, ya que si se dictara sentencia por parte de esa Audiencia Nacional ignorando el que se desconoce (presuntamente de forma maliciosa) el inicio del plazo para que, por parte de la Dirección General de Tributos, se interpusiera el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, se estaría produciendo una manifiesta indefensión de la representada.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que dos son las cuestiones a resolver, una la extemporaneidad del recurso de Alzada, y otra que a un particular que no ha realizado actividad empresarial o profesional, se le aplique el Plan General de Contabilidad. En relación a la primera, manifiesta que de la documentación obrante en el expediente no queda acreditado, cuando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, notificó a la Dirección General de Tributos la resolución de 8 de marzo. En cuanto a la interposición del recurso de Alzada, este no tiene entrada en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Central hasta el 27 de mayo, según parece deducirse del sello y fue domingo, lo que supone la nulidad del presente procedimiento conforme al artículo 52 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas. En cuanto al segundo de los motivos, afirma que tratándose de una persona física que jamás ha realizado actividad empresarial alguna, no le son aplicables las normas del Plan General de Contabilidad, conforme al artículo 46 de la Ley 18/1991. Añade que la minusvalía acreditada por la venta es procedente, pues no es una minusvalía asegurada, asimismo, por la valoración de la divisa, así como por la falta de intencionalidad de la recurrente en una economía de opción.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, con invocación de la Sentencia de esta Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998, que aporta.

TERCERO

Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestion esencial que en este recurso se plantéa los siguientes:

  1. - Por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de AEAT de Madrid, se formalizó Acta nº NUM001 de disconformidad, de fecha 18 de abril de 1996, a la hoy recurrente por el concepto de I.R.P.F. , ejercicio 1992 y tras los trámites oportunos se dictó por la jefatura correspondiente, Acuerdo Liquidación en 10 de octubre de 1996.

  2. - Planteada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, fue desestimada en su resolución de 8 de marzo de 1999. Trasladada a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda por comunicación registrada de entrada en dicho Departamento en 12 de mayo de 1999.

  3. - Manifestada disconformidad y voluntad de recurrirla en Alzada por comunicación suscritoa por el Director General de Tributos, en 20 de mayo siguiente, fue registrada de entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central el 27 de mayo ulterior y resuelta en sentido estimatorio en 6 de noviembre de 2000. Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La cuestión planteada en el presente recurso, queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución impugnada desde la doble perspectiva que ofrecen los fundamentos de la misma y la argumentación impugnatoria articulada en la demanda, y acotada así la cuestión a enjuiciar, es preciso señalar que siendo de las cuestiones planteadas en la demanda, una de carácter formal referenciada a la extemporaneidad del recurso de Alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y otra referida al fondo y relativa a la improcedencia de aplicar a la hoy recurrente de las normas del Plan General de Contabilidad, es por la naturaleza de aquella, su prioritaria consideración.

En este sentido, es de reiterar lo argumentado en la resolución recurrida, a la vista del contenido de la comunicación obrante al folio 14 de las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Central, pues manifestándose por el Director General de Tributos, que con fecha 12 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, comunicación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dando traslado de su resolución en la reclamación 17233/96 y contra la que presenta recurso de Alzada en la comunicación que suscribe en 20 de mayo anterior que fue registrada de salida en 24 siguiente y de entrada, en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Central en 27 de mayo siguiente, es, en efecto, en esta fecha en la que debe tenerse, como se tuvo, por interpuesto, sin que pueda prosperar como alegación interdictoria, como se hace en la demanda, que dicho día era domingo, pues conforme al calendario, ese año el día 27 de mayo fue jueves y día hábil en Madrid, razón determinante de su interposición dentro del plazo y el rechazo de la nulidad postulada.

QUINTO

En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, la misma fue considerada en sentencias anteriores, por lo que en obligado acotamiento del principio de unidad de doctrina y en salvaguardia del de seguridad jurídica, procede su reproducción: "

TERCERO

Los temas objeto de enjuiciamiento en el presente recurso -atinentes a las operaciones de compraventa de los denominados "bonos austríacos"- han sido resueltos por la Sala, de conformidad con los criterios que se contienen en sus sentencias de fechas 24 noviembre 1998 (RCA 842/96), 22 diciembre 2001 (RCA 924/99), 24 enero 2002 (RCA 1046/99), 7 marzo 2002 (RCA 922/99), 25 marzo 2002 (RCA 1052/99), y 25 marzo 2002 (RCA 1107/99), 6 de junio de 2002 (RCA 854/1999), sentencias cuyos argumentos debemos aquí reproducir por respeto a los principios de seguridad Jurídica y unidad de doctrina.

En su reciente sentencia de 7 de noviembre de 2002, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos. En esta última sentencia (se refiere a la 24 de enero de 2002) razonábamos así: "3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos." En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses,...

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