SAN, 23 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3170

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1157/1999, se tramita a

instancia de D. Sergio , representado por el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 2 de septiembre de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1988 y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 137.517.804 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 11 de noviembre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida demanda en el recurso contencioso- administrativo núm. 1157/1999, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 1999, (recurso de alzada núm. 8238/96), en su día, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa y, en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare ajustadas a Derecho las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por D. Sergio en concepto de IRPF, ejercicio 1988".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2001 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 14 de marzo de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 22-9-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de TEAR de Aragón de 13-6-1996, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio notificado el 1-9-1994 derivado del acta de disconformidad incoada el 26-5-1994 por IRPF ejercicio 1988.

    El TEAR por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 fijaba la sanción en el 50%.

  2. - En esta vía de recurso se plantean las siguientes cuestiones:

    1. De índole formal, se alega la nulidad de las actuaciones inspectoras por concurrencia de una serie de irregularidades en el procedimiento inspector: inexistencia del preceptivo acuerdo de inclusión en el Plan de Inspección, incompetencia manifiesta del órgano Inspector, y por fundarse en unos requerimientos de información nulos.

    2. En cuanto al fondo:

  3. - inexistencia del incremento injustificado de patrimonio.

  4. - improcedencia de sanción por inexistencia de culpabilidad.

  5. - nulidad de la liquidación de los intereses de demora.

  6. - resarcimiento de los costes de aval.

  7. - De las primeras cuestiones de índole formal, dos de ellas (inexistencia del preceptivo acuerdo de inclusión en el Plan de Inspección, incompetencia manifiesta del órgano Inspector), han ser rechazadas de plano por incurrir en desviación procesal.

    Al respecto la Sentencia del TS de 10-4-1992 establece que <>

    En igual sentido la S. TS. 3ª sec. 2ª , 18-02-1999 establece que: << "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

    No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).">>

    Aplicando la doctrina expuesta al caso vemos que la cuestión debatida, desde el inicio, quedó centrada en la regularización por incrementos injustificados de patrimonio y a los requerimientos de información por lo que las otras cuestiones formales expuestas en el fundamento jurídico antecedente constituyen cuestiones nuevas.

    A mayor abundamiento en lo que atañe a la incompetencia denunciada, afirma la actora que la regularización tributaria debería haberse efectuado por la Inspección Provincial, y no por la Regional, lo que a su juicio determina una nulidad de pleno derecho o absoluta.

    Es cierto que, de conformidad con el art. 93 de la LGT : "Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior." Pero no hay que pararse en dicho precepto tal y como hace la actora para avalar la falta de competencia.

    El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su art. 17 al determinar los Criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos señala: "1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Organo del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales.

  8. Los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de Aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación."

    Por otro lado la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en su apartado Uno relativo a los Organos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, menciona expresamente a la Dependencia Regional de Inspección: (" 1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Organos:

    1. En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del art. 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

    1. Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

    2. Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia.

    A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Organos o Dependencias inspectoras todos los Organos o Servicios a los que se refiere este número. 2. De acuerdo con el art. 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las...

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