SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4739

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 33/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JESUS

VERDASCO TRIGUERO en nombre y representación de Dª. Sara frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001 en materia

de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8 de enero de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de octubre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de cinco de mayo de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de junio de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 5478/99 R.S. 510/99), de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª. Sara contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de noviembre de 1998 , expediente 8/7990/96 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993 y cuantía de 336.737,72 euros.

SEGUNDO

Hay que partir de que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de 25 de noviembre de 1998, acuerda:

"Estimar parcialmente la reclamación planteada, disponiendo lo siguiente:

  1. Anular las liquidaciones practicadas.

  2. Ordenar se giren nuevas liquidaciones aplicando la normativa referente a los incrementos patrimoniales onerosos derivados de la enajenación de valores mobiliarios, a efectos de lo cual el órgano competente deberá realizar las actuaciones necesarias para determinar los valores de adquisición de las acciones, si no constaran.

  3. Considerar la comisión de una infracción tributaria que, previa liquidación de la cantidad dejada de ingresar, habrá de sancionarse en su grado mínimo".

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Nulidad de la resolución recurrida por extralimitación competencial del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

-Subsidiariamente, ilegalidad intrínseca de la resolución recurrida por inexistencia de simulación negocial.

-Aplicación fraudulenta por el Tribunal Regional de Cataluña del art. 25 de la Ley General Tributaria para evitar la aplicación del art. 24 de dicha Ley y, consiguiente nulidad procedimental por falta de instrucción de expediente de fraude de ley.

-Ilegalidad en la captación de datos bancarios.

TERCERO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso ha sido examinada por esta Sala en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -rec. núm. 1144/2001-, entre otras, a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora remitirnos:

SEGUNDO.- La cuestión principal que se debate en este litigio es la de determinar si los negocios jurídicos celebrados por la recurrente, entre otros socios de una sociedad mercantil, fueron concluidos con simulación, como sostiene la Inspección tributaria y avalan en sus resoluciones los órganos económico-administrativos, en cuyo caso sería preciso que la tributación de los rendimientos obtenidos en ellos se ajustase al acto jurídico verdaderamente querido por los interesados, con independencia de cuál fuera el negocio aparente o de cobertura. A tal respecto, el artículo 25 de la Ley General Tributaria establece que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados". Mientras que la Administración infiere, de las diversas circunstancias concurrentes y de los objetivos perseguidos, la existencia de una simulación, caracterizada por la discordancia entre el contrato que verdaderamente se pretende realizar y aquél que formalmente lo exterioriza, maquinación que se instrumenta para eludir la aplicación de normas jurídicas imperativas que, en lo tributario, son más gravosas que las que serian aplicables al negocio formal o aparente, si éste respondiera a la efectiva voluntad de los interesados. Cabe resaltar que la apreciación de la simulación no es fácil, pues tiene que deducirse en cada caso, no del propósito psicológico que guía las acciones humanas y que resulta impenetrable en sí misma, sino en la existencia de datos o indicios objetivos que permitan la conclusión racional y fundada de la existencia de simulación.

TERCERO.- En este caso, la liquidación trae causa del procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Inspección en relación con diversas operaciones mercantiles de la sociedad "CARGAS BLANCAS INORGANICAS, S.A." (C.B.I.), de la que formaba parte la recurrente.... llevadas a cabo en 1989 -y con repercusiones, atendiendo los momentos de pago y cobro, en los ejercicios 1989 a 1991-. En el expediente se reflejan los siguientes actos y negocios jurídicos, que no son discutidos por la recurrente, quien admitiendo su conclusión (pues están celebrados ante Notario), lo que controvierte es la consecuencia que del conjunto de todos ellos extrae la Administración.

1.- El 22 de marzo de 1989, la Junta General y Extraordinaria de Accionistas de C.B.I. tomó el acuerdo de ampliar su capital social, que era de 220.995.000 pesetas, en 833.820.000 pesetas, mediante la emisión de 176.764 nuevas acciones, cada una de valor nominal de 5.000 pesetas, al igual que las antiguas. Se otorgaba a los accionistas primitivos el derecho de suscripción preferente a razón de cuatro nuevas acciones por cada una de las antiguas, elevándose ante notario a público el citado acuerdo ese mismo día.

2.- Con la misma fecha, en escritura pública y ante el mismo notario, los Sres. D. Imanol, Don Rogelio y D. Luis Andrés, éste también en representación de otros 67 accionistas, entre los que se encontraba la recurrente, vendieron 161.364 derechos de suscripción correspondientes a 40.341 acciones a la mercantil "ANDALUCIA, CONSTRUCCIONES Y EDIFICIACIONES, S.A." (ANCEDISA). El capital más reservas de esta adquirente, según balance presentado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, era de 67 millones de pesetas y la facturación del mismo ejercicio era de 173 millones. En la escritura constan los siguientes extremos:

a) el precio era de 22.639 pesetas por cada derecho, esto es, 90.516 pesetas por acción, y un total de 3.651.505.956 pesetas para el comprador.

b) las condiciones de pago del precio, que se establecieron en una décima parte a pagar antes del 30 de abril de 1989 y los restantes nueve plazos a satisfacer semestralmente a partir de la fecha fijada para el primer plazo.

c) Se establece, como garantía, que "la parte compradora garantizará suficientemente y a satisfacción de los vendedores el precio aplazado...", sin mayores concreciones.

d) Se establece una cláusula de resolución por impago antes del 30 de abril de 1989 o por no prestar garantías suficientes a juicio de los vendedores.

e) el Sr. Luis Andrés era mandatario verbal, sin que constara aportado poder suficiente, de lo que le advirtió el notario.

3.- El 28 de abril de 1989, apenas un mes más tarde, se celebraron los siguientes negocios, todos ellos autorizados por fedatario público:

a) ANCEDISA vende 130.056 derechos de suscripción adquiridos a YESOS IBERICOS, S.A., del Grupo URALITA, por un total de 2.943.037 224 pesetas, a 22.629 pesetas la acción, precio idéntico al coste de los citados derechos para la ahora transmitente.

b) ANCEDISA vende otros 15.400 derechos a GIRITIX, por un precio de 22.629 pesetas cada uno.

c) GIRITIX vende los derechos adquiridos en el apartado anterior, instantes después, a YESOS IBERICOS, por un importe total de 870.151.936 pesetas, a razón de 56.503'37 pesetas cada derecho, con una ganancia neta de 521.665.336 pesetas.

d) D. Luis Andrés, como mandatario, vende a ANCEDISA 3.676 acciones de C.B.I. estipulándose que "el precio de la compraventa de las acciones será la cantidad simbólica de una peseta por acción", señalándose que esta compraventa será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR