SAN, 7 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:767

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1569/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de DON Millán frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 deoctubre de

1997 (R.G. 7796/94 ) sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sr. DªNieves

Buisan García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7 de julio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha de 22 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.de julio de .1994, del TEAR de Aragón, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, según Acta de fecha 10 de octubre de 1990, en la que se procedía a un incremento de la base imponible declarada por la puesta de manifiesto de un incremento patrimonial no justificado de Pagarés de 1.000.000 pesetas. Se puso de manifiesto. La suscripción de un seguro de prima única con la Caixa de 2.000.000pts y una suscripción de cesiones de crédito con el Banco de Santander por importe de 18.009.644pts en total.

El recurrente centra su impugnación, tras la estimación en parte de su pretensión por el TEAR, en la suscripción hecha el 31 de diciembre de 1988 de una cesión de crédito con el Banco de Santander por importe de 9.000.000 pesetas, que califica la resolución impugnada como "incremento no justificado de patrimonio", al entender que el contribuyente, habiendo ocultado dicho activo en el Impuesto sobre el Patrimonio, no había "justificado por cualquier medio de prueba conforme al art. 114 de la Ley General Tributaria el origen de los fondos en cuestión. El demandante sostiene que existieron fondos líquidos en cuantía suficiente generados durante el ejercicio, que fueron invertidos en esa última cesión de crédito, que impide calificar la inversión realizada como de incremento no justificado de patrimonio, como se desprenden de las desinversiones, por importe de más de 8.000.000 pesetas, producidas en el período de 1988, que el TEAR no tuvo en cuenta; y en concreto, el rescate por importe de 5.030.781 pesetas. producido el 5 de octubre de dicho año.Considera que es improcedente la sanción.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como señala el recurrente, la cuestión debatida se centra en la calificación de la inversión por importe de 9.000.000 pesetas realizada con el Banco de Santander,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR