SAN, 25 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2602

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1029/1999, se tramita a

instancia de la entidad LOVABLE ESPAÑA, S.A. , representada por el Procurador Dª Mª Luisa

Torre Burgos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de junio

de 1999 , sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones.

ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 196.288,40

euros (32.659.642) pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 16 de septiembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que recibido en tiempo y forma el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24- 06-99, por la que se resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por mi representada en el Expediente nº 3771/96, correspondiente al concepto RENTA PERSONAS FISICAS, y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que:

    1. Se anule o revoque la Resolución del T.E.A.C. de 24 de Junio de 1.999-

    2. Se anulen, consecuentemente, los intereses de demora, al no estar liquiidada, ni ser líquida, ni exigible la deuda tributaria.

    3. Se declare nula y deje sin efecto la sanción impuesta, al no exisitr infracción tributaria, por haberse repuesto las actuaciones al Expediente de Gestión.

    4. Que se condene a la Administración al pago de los gastos de constitución de Hipoteca imobiliaria, y se ordene la reducción parcial o, en su caso, total de las garantías prestadas.

    5. Se condene al pago de las costas a la Administración por su conducta temeraria y de mala fé".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Habiéndose solicitado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de Abril de 2001 y mediante providencia de 25 de Febrero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 2002 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de junio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3771-96; y R.S. 887-97) por la que resolviendo el recurso de alzada promovido por la entidad LOVABLE ESPAÑA, S.A. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 1 de Marzo de 1996 relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, correspondiente a los ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive, se acuerda: "1º) Estimar en parte la presente reclamación . 2º) Reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas por retribuciones del trabajo personal, a que se refiere la liquidación. 3º) Desestimarla en todo lo demás".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el día 27 de Noviembre de 1992, por los servicios de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla-La Mancha a la hoy actora y que fue suscrita por ésta en disconformidad. En dicha acta, y en relación con el concepto impositivo y períodos de actual referencia, se hizo constar, entre otros extremos, que la empresa no había aplicado "el tipo correcto de retención" a algunos trabajadores, por lo que una vez corregidos los tipos y efectuada por la Inspección la "elevación al íntegro", se terminaba proponiendo una liquidación por un importe total de 44.528.434 ptas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción graduada al 150% de la cuota) al calificarse los hechos consignados en la propia acta como constitutivos de infracción tributaria grave.

    La propuesta regularizadora contenida en el acta referida fue íntegramente confirmada por el Inspector Jefe mediante acuerdo confirmatorio de aquella dictado el 23 de marzo de 1993.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación ante dicha ante el Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha fue desestimada mediante la referida resolución, si bien, se fijó la sanción en el 75% por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

    Finalmente interpuesto recurso de alzada contra la resolución del citado Tribunal Regional se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En la resolución que ahora se impugna se considera ajustada a Derecho la liquidación practicada, corroborando el criterio de la Inspección sobre los cálculos de las retenciones a practicar, una vez después de la firma del Convenio Colectivo, con arreglo al artículo 149.1 e) del Reglamento del Impuesto de 1981, de una parte, así como, de otra, por entender que no se daban las circunstancias especiales de carácter objetivo, que hubiesen determinado una disminución notoria de las retribuciones variables a efectos del cálculo del porcentaje de la retención a que se refiere el artículo 157.1 del propio Reglamento del Impuesto. Sin embargo, por lo que respecta a la elevación al íntegro de las cantidades netas abonadas por la hoy actora el Tribunal Económico Administrativo Central estimó la reclamación y, en consecuencia, acordó reponer las actuaciones a fin de que la empresa interesada tenga la oportunidad de probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras devengadas, confirmando la sanción impuesta así como la procedencia de los intereses de demora, previa cuantificación de la cuota a pagar y, finalmente, en cuanto a la petición de reembolso de los gastos originados por el aval prestado desestimando la petición al respecto.

  2. La demandante cuestiona, en primer término, la sanción impuesta alegando que al no existir acto administrativo firme no puede darse ni infracción tributaria ni sanción porque, a juicio de la demandante, no hay ni acción, ni omisión, ni tipicidad, ni antijuricidad, ni culpabilidad, ni punibilidad. Y, desde otra perspectiva, cuestiona la imposición de la sanción aduciendo que no se han ocultado las bases tributarias y, por la complejidad de la Norma, existen dudas interpretativas, que, a su juicio, hacen improcedente dicha sanción.

    Debe la Sala comenzar por rechazar el primero de los alegatos en pos de la pretendida anulación de la sanción impuesta por cuanto que ni la acción u omisión en que consiste cualquier infracción tributaria (en el presente caso, de acuerdo con el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio,...."la falta de ingreso a cuenta correspondiente a cantidades que se hubieren debido retener a cuenta..."), ni su concreta autoría, ni tampoco su tipicidad (la acción u omisión en que consiste la infracción debe ser contraria a una prohibición o a un mandato positivo, respectivamente, que se encuentren expresamente tipificados en una norma con rango de ley), ni su antijuricidad (la acción u omisión en que consiste la infracción constituye una lesión de determinados bienes que se consideran dignos de protección por el ordenamiento jurídico o, si se quiere, merecedores del reproche jurídico) ni tampoco, aparte de lo que luego se dirá, la culpabilidad como principio esencial del ordenamiento punitivo que rige por supuesto en materia de infracciones administrativas y, consecuentemente, tributarias, guardan la más mínima relación con la concreta cuantía de la multa proporcional a imponer en el presente caso en la cuantía establecida en el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria y, por lo tanto, en modo alguno han de verse afectados dichos principios definidores del ilícito administrativo-tributario con la concreta cuantificación de la multa pecuniaria proporcional con la que en este caso se sanciona (75% de la cantidad que se hubiera debido de retener) y a cuya concrección únicamente ha de afectar, en su caso, la reposición de actuaciones ordenada en el expediente de gestión a fin de que la empresa interesada tenga la oportunidad de probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras devengadas y, sólo en el caso de que tales contraprestaciones no puedan probarse, proceda que se compute como importe íntegro la cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,...

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