SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4330
Número de Recurso345/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 345/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Luciano

Rosch Nadal, en nombre y representación de SEVILLA CLUB DE FÚTBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de

2005, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución del

Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de

fecha 21 de abril de 2004, por la que se desestimó el recurso de reposición frente a la resolución de

la misma Unidad relativa a solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto

sobre la Renta de no residentes, correspondiente al ejercicio 1993 (1º trimestre).

La cuantía del recurso se ha fijado en 137.474,50 euros.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de julio de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2006 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 21 de abril de 2004, por la que se desestimó el recurso de reposición frente a la resolución de la misma Unidad relativa a solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes, correspondiente al ejercicio 1993 (1º trimestre).

Los antecedentes fácticos de los que parte la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de junio de 2003, la entidad interesada solicitó a la Oficina Nacional de Inspección la devolución de 137.474,50 euros ingresados a través de la declaración colectiva del Impuesto de Sociedades de no residentes presentada a través del modelo número 210 correspondiente al periodo 1º trimestre de 1993 en las que se incluía como sujeto pasivo perceptor de rentas a la entidad SEPTOR HOLDING B.V, residente en los Países Bajos, por los importes que se indican y correspondiendo estas rentas a pagos que la entidad interesada ha efectuado a la citada entidad no residente por la cesión de explotación de los derechos de imagen del jugador Serafin. En el escrito presentado se hizo constar, en resumen, que el 25 de noviembre de 1996 fue dictado por esa Oficina Nacional de Inspección acuerdo de liquidación por el IRPF no residentes correspondiente a los ejercicios de 1992 (cuarto trimestre) y 1993 (primer trimestre) derivado de acta de inspección A02 nº 0186735-5 incoada a dicha entidad en la que se imputaba a D. Serafin en concepto de rendimientos de trabajo las cantidades satisfechas a la entidad SEPTOR HOLDING B.V por la contraprestación de la cesión de derechos de imagen de dicha persona física. En la determinación del resultado de la liquidación del IRPF no residentes de D. Serafin no fueron descontadas por esa Oficina Nacional de Inspección la cuota satisfecha en el modelo 210 por los pagos efectuados a Sector Holding B.V. Dicha liquidación fue impugnada ante el Tribunal Central que la desestimó mediante resolución de fecha 21 de julio de 2000, siendo posteriormente recurrida ante la Audiencia Nacional que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 desestimó el recurso interpuesto. Finalmente, indicó que aunque contra esta última sentencia ha sido interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no obstante, y toda vez que el recurso de casación no impide la ejecución de la sentencia impugnada debe atenerse al contenido del acuerdo liquidatorio de la Oficina Nacional de Inspección de 25 de noviembre de 1996 y presumirse la legitimidad de la calificación como rendimientos del trabajo de D. Serafin atribuida por la Administración a pagos hechos a la entidad Septor Holding B.V, razón por la cual y toda vez que no fueron compensadas en la liquidación practicada la cuota tributaria abonada por la entidad interesada en el modelo 210 del primer trimestre de 1993, es por lo que procede solicitar la devolución del ingreso indebido en cuestión teniendo en cuenta que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a la devolución se ha visto interrumpido como consecuencia de la reclamación antes citada y posterior recurso contencioso administrativo.

  2. - Con fecha 22 de octubre de 2003, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas acordó desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos por haber prescrito el derecho a la misma, ya que la solicitud de devolución se presentó el 10 de junio de 2003, y el ingreso cuya devolución se solicita se efectuó el día 20 de abril de 1993. Contra dicho acuerdo, notificado el 29 de octubre de 2003, fue promovido el 17 de noviembre de 2003, recurso de reposición que fue desestimado el 21 de abril de 2004, y notificado el 3 de mayo de 2004.

Disconforme con dicho acuerdo promovió contra el mismo reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de fecha 21 de abril de 2005, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Esta resolución confirma la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos declarada en el Acuerdo impugnado argumentando que del examen del expediente se desprende que la solicitud de devolución fue presentada el 10 de junio de 2003 mientras que el ingreso cuya devolución se solicita se efectuó el día 20 de abril de 1993, tal y como consta en el modelo 210 presentado, por lo que, en el momento de la solicitud de devolución había transcurrido en exceso el periodo de prescripción de cuatro años, establecido en la normativa vigente, desde la realización del citado ingreso, sin que pueda, por tanto, computarse a dichos efectos el referido plazo desde la fecha de la Sentencia de la Audiencia Nacional, como pretende la...

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