SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:737
Número de Recurso298/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 298/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE

IGNACIO DE NORIEGA ARQUER en nombre y representación de CYR CONSTRUCCIONES REFRACTARIAS, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de marzo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recuso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Asturias, de 5 de febrero de 1999, recaído en reclamación 33/2481/97 y acumulada 33/2858/97, interpuestas contra liquidación provisional practicada por la Administración de Avilés de la AEAT, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, ejercicio 1996 y la sanción derivada de la misma, siendo las cuantías de 48.070,85 euros ( 7.998.317 pts) de cuota e intereses y 34.311,7 euros (5.708.987 pts) de sanción.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen el 8 de julio de 1997, en que por la Agencia tributaria, Delegación de Asturias y Administración de Avilés, se le notificó requerimiento a la hoy recurrente en que se le participaba que en relación a las retenciones del trabajo personal ingresadas ( modelos 110) correspondientes al ejercicio 1996, de los trabajadores que se adjuntaban y a tenor de lo dispuesto en los arts 41 a 60 del RD 1841/91 y las tablas de retenciones del RD 2189/1995 , se desprende que se les han practicado retenciones inferiores a las que les corresponden y en consecuencia se le requería para que presentase las declaraciones rectificadas (modelos 190 y 110) y efectuando el ingreso de la cantidad resultante o las alegaciones o justificaciones que estimase pertinentes en relación al cálculo de los tipos de retenciones practicadas.

A dicho requerimiento contestó la interesada en fecha 21 de julio de 1997, manifestando que las retribuciones y retenciones se corresponden al ejercicio 1996 y los mencionados trabajadores ya han cumplimentado sus respectivos impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en el periodo mayo-junio de 1997, con lo que consideraba que ya se ha regularizado la situación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con fecha 27 de octubre de 1997 la Administración de Avilés de la AEAT practicó liquidación provisional por las diferencias encontradas entre las retenciones del trabajo practicadas e ingresadas en las declaraciones (modelo 110) correspondientes al ejercicio 1996 de algunos trabajadores y los calculados de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declarados en el resumen anual de retenciones ( modelo 190) o comunicadas a la Administración de acuerdo a los arts 41 a 60 del RD 1841/91, de 30 de diciembre y las tablas de retención del RD 2189/95 .

De dicha liquidación resultaba una cuota a ingresar de 48.070,85 euros ( 7.998.317 pts) más intereses de demora de 386.336 pts ( 2.321,93 euros) . Al mismo tiempo se procedió a la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, graduándose la sanción propuesta en un 75% de la cuota, que se reduciría por conformidad en un 30%. No formuladas alegaciones por la interesada, el 27 de noviembre se adoptó acuerdo sancionador por importe de 34.311,7 euros ( 5.708.987 pts).

Frente a ambos acuerdos, la interesada formuló reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias , formulando alegaciones en las que en síntesis manifestaba que la sociedad practicó retenciones a través del modelo 190 del ejercicio 1996; que no discute que los tipos aplicados para el cálculo de las retenciones fueran correctos o no pero que al haber presentado por los trabajadores sus respectivas declaraciones del IRPF, y habiendo descontado lo realmente retenido no tiene ya objeto la reclamación de una cantidad a cuenta de la cuota liquida del IRPF y que en consecuencia no existe deuda alguna ya que la misma fue satisfecha por los trabajadores a través de su declaración-liquidación.

El TEAR de Asturias resolvió acumuladamente ambas reclamaciones desestimandolas en resolución de 5 de febrero de 1999. Frente a esta última formuló la interesada recurso de alzada reiterando las mismas alegaciones, recurso que fue igualmente desestimado mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Ausencia total de motivación de la liquidación provisional que origina la nulidad de lo todo lo actuado por indefensión manifiesta; 2º) Subsidiariamente infracción del art. 11 de la Ley 1/1998 y que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración; 3º) Improcedencia de la sanción .

TERCERO

Comenzando por la primera de las cuestiones alegadas, el artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124 ) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre ambos artículos se recoge con claridad en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2000 (rec. 5760/1995 . Pte: Gota Losada, Alfonso) al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria , dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil , dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 , que razona que no supone vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que:

"El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas u diligencias de la Inspección tributaria cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor...

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