SAN, 21 de Abril de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1766
Número de Recurso155/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 155/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y

representación de VALENCIA CLUB DE

FUTBOL, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 28

de septiembre de 2004, sobre Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (Retenciones),

periodo 1.999, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D., contra la resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la Inspeccion de fecha 11 de octubre de 2002, nº de expediente 46/3-02- 07/02, relativo al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (Retenciones), periodo 1999, por importe de 45.179,91 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, con imposición de costas a cargo de la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes con el resultado que obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración los siguientes:

  1. - En fecha 26 de junio de 2002, la ONI en Valencia incoó a la entidad Valencia Club de Fútbol, SAD, acta de disconformidad, modelo A02 nº 70575532, por el concepto Retenciones a cuenta Imposición No Residentes, periodo 1.999, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio; y el 11 de octubre de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó acuerdo de liquidación tributaria, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 45.179,91 €, incluídos intereses de demora, modificado por acto de fecha 7 de noviembre de 2002, rectificando el error material contenido en aquel acto, consistente en que las dilaciones imputables al contribuyente anteriores al 18 de enero de 2001 ascendían a 79 días, concluyendo el plazo máximo de duración de las actuaciones el 30 de junio de 2003.

  2. - Del acto administrativo, acta e informe se derivaba, en síntesis, entre otros extremos, que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril de 2000; que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, había que tener en cuenta como dilaciones imputables al contribuyente un total de 189 días y como interrupción justificada, al amparo del art. 31 bis 1 a) del RGIT, el periodo de doce meses por solicitud de información a las autoridades fiscales extranjeras. Que procedía tener en cuenta, no obstante, las dilaciones e interrupciones justificadas que se produjeron simultáneamente en el tiempo, según se especifica a continuación. Que por acuerdo del Inspector Jefe de 28 de marzo de 2001, se amplio el plazo de las actuaciones en 24 meses previstos en el articulo 31 ter del citado Reglamento, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluía el 30 de junio de 2.003. Que dichas actuaciones se formalizaron incoando acta a la entidad recurrente, en su calidad de sujeto obligado a retener por su condición de pagador a la entidad INTERNATIONAL FOOTBALL MANAGEMENT BV, domiciliada en Rótterdam, (Países Balos), C/ Zeemansstraat, no constando en los archivos de la Agencia que dicha entidad tuviera establecimiento permanente en España. Que el pago referenciado había sido efectuado por el VALENCIA, CF., a la entidad no residente por razón de los contratos suscritos entre ambas en fechas comprendidas entre el 16 de diciembre de 1.997 y el 15 de diciembre de 1.998, relativos a la cesión de los derechos para la explotación de la imagen como futbolistas profesionales de los jugadores siguientes: D. Marcos, D. Federico, D. Ángel, D. Jesús Carlos, D. Jose Francisco, y D. Pedro; indicándose en el acta e informe ampliatorio los importes satisfechos y las fechas de devengo respectivas. Teniendo la consideración los pagos efectuados de Canon según los términos del articulo 12 del Convenio suscrito entre España y los Países Bajos, siendo de aplicación el tipo del 6% a la cuantia integra devengada, de acuerdo con el articulo 23 del la Ley 41/1998. Que no constaba que la entidad recurrente o la no residente hubieran efectuado ingresos al Tesoro por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes relacionados con tales pagos. Y que era improcedente la incoación de expediente sancionador.

  3. - Frente al citado acto administrativo de liquidación se formuló por la interesada reclamación economico administrativa, cuya resolución desestimatoria por el TEAC en fecha 28 de septiembre de 2.004, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Invoca la parte la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la vulneración del derecho constitucional de Igualdad y de "unidad de mercado"; exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras: caducidad del expediente; incongruente planteamiento de las tesis administrativa: la doble calificación jurídica de una misma corriente monetaria; y por último, imposibilidad de calificar las rentas abonadas a la Sociedad holandesa como cánones a los que se refiere el art. 12 del Convenio de doble imposición.

Debe manifestarse previamente que tales cuestiones que ahora se plantean, han sido ya debidamente analizadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en varias Sentencias dictadas recientemente a instancia de la misma entidad recurrente en asuntos similares, entre otras las de fecha 19 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso nº 175/06, y 14 de abril de 2.008, recurso nº 115/06, ambas sobre idéntico concepto y ejercicio, en las que se invocaban los mismos motivos de impugnación, lo que obliga a insistir en los fundamentos ya expuestos en dichas Sentencias, con las variaciones que se señalan, los cuales no han sido desvirtuados en forma alguna, en el sentido de que, la primera de dichas cuestiones se fundamenta en la supuesta vulneración del derecho constitucional de Igualdad y de unidad de mercado, como consecuencia de que la labor inspectora se lleva a cabo por la Oficina Nacional de Inspección respecto de todos los clubes de fútbol que jueguen en primera división, excepto los que tengan su domicilio en el País Vasco, por lo que, entiende la actora, se quebrantan los derechos indicados y los preceptos contenidos en la Ley sobre Concierto Económico con el País Vasco 12/1981 de 13 de mayo artículos 3, 4, 5 y 40.2

Y considera la Sala al respecto que no se ha producido la conculcación del principio constitucional de tratamiento igualatorio ante la Ley, puesto que la existencia de un régimen tributario especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco justifica determinadas especialidades como la aquí cuestionada. En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, han sido reiterativas al afirmar que la existencia de un régimen económico propio en esta Comunidad Autónoma, es perfectamente compatible con los principios constitucionales, y así lo ha recordado el Tribunal Supremo en varias sentencias, citándose por ejemplo la de 12 de abril de 1996, donde se decía que el respeto a los principios de política económica general está basado en la unidad del orden económico, cuya competencia incumbe exclusivamente al Estado, a través de las "bases y co2ordinación de planificación general de la actividad económica" (art. 149.1.13 C.E.) determinando las orientaciones de la política económica general a través de directrices o planificaciones (para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución (art. 131.1 C.E.) conduciendo a las actividades económicas a esas finalidades; y, de acuerdo con ellas, pero con la autonomía que confiere ejercitar una competencia exclusiva en cuanto a "la promoción, desarrollo económico, y planificación de la actividad económica en el País Vasco" art. 10.25 del E.A.P.V. la Comunidad Autónoma debe atender al interés general cuyo...

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