SAN, 30 de Noviembre de 2004
Ponente | SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2004:8628 |
Número de Recurso | 1230/2001 |
SENTENCIA
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1230/2001 seguido a instancia de "Marbe
SA". representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez con asistencia
letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y
defensa la Abogacía del Estado.
El recurso versó sobre, impugnación de Resolución de la Administración del Estado, la cuantía se
estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.
La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1) Mediante Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de 12 de julio de 2001 dictada por delegación por el Delegado de Economía y Hacienda en Málaga se acordó la enajenación directa y proindiviso de la finca rústica situada en la BARRIADA000 (término municipal de Málaga), en el paraje denominado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", inscrita en el Tomo NUM000, Folio NUM001, Finca Registral nº NUM002, Inscripción 1ª.
2) La referida finca aparecía inscrita desde 1963 a favor del Estado y mediante resolución de 17 de abril de 2000 se tasó en 5.743.275 pts y se aprobó su alienabilidad y enajenación a favor de D. Carlos Alberto y D. Carlos Francisco en atención a su condición de poseedores civiles del inmueble.
3) La mercantil "Marbe SA" compareció en el procedimiento administrativo y pidió que se le reconociera un derecho de adquisición preferente y se le comunicara las condiciones de venta.
Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Audiencia, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y se declare su derecho a la adjudicación referida. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
1) Excepcionalidad de la enajenación directa: Invoca el art. 63 de la Ley de Patrimonio del Estado que señala como medio ordinario de enajenación el de subasta pública, y la Administración no justifica el por qué acudió al de enajenación directa, máxime cuando el precio de venta fijado es inferior al de mercado y no costa que los adjudicatarios sean poseedores civiles de la finca, pues lo fueron otros.
2) Derecho de adquisición preferente colindantes: Invoca el art. 67 de la Ley de Patrimonio del Estado y el 142 de su Reglamento, sobre los derechos de los colindantes entre los que se encuentra la recurrente. La notificación del Acuerdo de enajenación no subsana la falta de previo ofrecimiento a éstos.
3) Prohibición de enajenar bienes litigiosos: Invoca el art. 65 de la Ley de Patrimonio y el 119 de su Reglamento, para señalar que la propiedad de la finca no está declarada judicialmente y existe controversia sobre ella.
4) Nulidad del expediente: Invoca el art. 62 1 e) y 63 de la Ley 30/1992, y señala distintas irregularidades en la tramitación del expediente, singularmente el hecho de que el interventor Territorial emitiera informe subrayando que el precio de enajenación era muy bajo en atención a las expectativas urbanísticas del terreno. Denuncia también la falta de prueba de la efectiva ocupación por los adjudicatarios, y la falta de notificación a la recurrente para que ejerciera su derecho como colindante antes de la adjudicación definitiva.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, fundamentando su petición en las...
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