SAN, 30 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:3325

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1239/2000 se tramita a

instancia de Dª Fátima , representada por la Procuradora Dª FLORA

TOLEDO HONTIYUELO contra la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 2 de enero de 2001,

por el concepto de responsabilidad patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de diez millones de

pesetas(10.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de julio de 2000, ante la Delegación del decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, recurso contencioso administrativo respecto del cual, por Auto de 19 de septiembre de 2000, se declaró la incompetencia de dicho Juzgado Central para su enjuiciamiento, así como la competencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Una vez en esta Sala, personada la parte recurrente y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia " declarando la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del fallecimiento del agente de la Guardia Civil, don Luis Enrique , por falta de adopción de las medias de previsión, prevención y evitación a las que la Administración venía obligada, acordando señalar una indemnización a favor de la demandante y de la comunidad hereditaria a la que representa, por importe de 10 millones de pesetas, con expresa condena en costas de la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 11 de mayo de 2001, fueron admitidas las pruebas documental y testifical propuestas por la parte actora, practicándose las mismas con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

A continuación, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para el día 29 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisán García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Fátima , contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de enero de 2001, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, el Guardia Civil don Luis Enrique , a consecuencia de un disparo de pistola efectuado por él mismo.

La parte actora fundamenta la pretensión de su demanda en las siguientes consideraciones :

En el curso de la investigación practicada para determinar las causas del fallecimiento, se determinó que el fallecido venía presentando un continuo y profundo estado depresivo ( f-63) tal y como se desprende del testimonio de Eugenia ( F-50) o de su compañero miembro de la Guardia Civil, Gerardo ( f-52).

Tal estado depresivo, (derivado con toda probabilidad de problemas de índole sentimental y personal) hubo de ser necesariamente conocido por sus mandos superiores, dada la convivencia estrecha en un acuartelamiento con un número no demasiado alto de integrantes, que determinaba un mayor conocimiento tanto entre compañeros como entre mandos y subordinados. Pese a tal estado depresivo por parte de los mandos del fallecido no se adoptó medida preventiva alguna, como hubiera podido ser la retirada del arma que reglamentariamente portaba, circunstancia que, en definitiva, determinó su utilización para autolesionarse.

Tal omisión reviste mayor gravedad si se atiende al seguimiento y estudio que la Administración de la Guardia Civil venía realizando de la estadística de suicidios entre sus miembros, que imponía a los diferentes mandos la obligación de extremar la prevención, insistiendo en que se preocupasen, indagasen y conociesen la vida y comportamiento de sus respectivos subordinados para prever, predecir e impedir tales conductas suicidas, según se expresa en la Instrucción emitida por la Subdirección General de Personal de fecha 30 de mayo de 1994 ( documento nº 2). La obligación de cumplir las referidas instrucciones, continua la demanda, hubiera debido determinar la actuación positiva de los superiores del fallecido en orden a la previsión misma de la eventualidad y a su predicción, pues se trata de un plus de exigibilidad en el control y evitación de los suicidios de sus agentes desarrollado desde la propia Administración. Existe por tanto un vínculo causal eficiente entre esa omisión por falta de adopción de medidas preventivas a las que la Administración venía obligada y la efectiva causación de su propia muerte por el hijo de la recurrente, perjuicio que su familia no tenía obligación de soportar.

La supuesta interposición de la reclamación fuera de plazo, aludida en la resolución impugnada, no toma en consideración que el plazo ha de computarse desde el conocimiento de tal resolución por la parte perjudicada o con derecho a reclamar, máxime cuando en el referido Auto se contiene reserva de acciones, y el mismo nunca fue formalmente notificado a tal parte perjudicada. Además, el Auto de archivo no fue la última actuación realizada en el procedimiento pues el propio Ministerio fiscal solicitó que con carácter previo al archivo se realizaran determinadas diligencias.

En cuanto al perjuicio o daño moral por la muerte de los hijos, si bien es doctrina consolidada que el mismo carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que siempre tendrá un componente subjetivo, se ha optado por verificar el cálculo de la indemnización reclamada a tenor de los criterios orientativos del baremo para la indemnización de los daños derivados de la circulación de vehículos de motor.

SEGUNDO

El Abogado...

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