SAN, 13 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3532
Número de Recurso621/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 621/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y represen-ta-ción de DON Juan Ignacio , DOÑA

Eva , DON Gregorio , DOÑA Aurora y DOÑA Marí Trini , contra la resolución de 5 de febrero de 2005 del Ministro de Administraciones Públicas,

por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Estado. Han sido partes LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del

Estado, y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVICIAL, S.A. (ASISA), representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos presentados los días 15 de diciembre de 2005 y el 17 de enero de 2006, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 6 de febrero de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y no habiendo las partes la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución de 5 de febrero de 2005 del Ministro de Administraciones Públicas, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Los recurrentes alegan en primer término que la resolución recurrida les genera indefensión al limitarse a declarar que MUFACE es incompetente para conocer la reclamación efectuada. A continuación, se aduce que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el fallecimiento de su padre, don Juan Ignacio el día 5 de septiembre de 2003 en la Clínica de La Moncloa de Madrid, no existiendo por otra parte, consentimiento informado. Por ello, se solicita una indemnización total de 180.303,63 euros (36.060,72 euros para cada uno de los actores), declarándose la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Administraciones Públicas, así como la responsabilidad solidaria de Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (en lo sucesivo ASISA) al ser dicha entidad la que directamente prestó la asistencia sanitaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en línea con lo expuesto en la resolución administrativa recurrida, se refiere al Reglamento General de Mutualismo Administrativo y al Concierto suscrito entre MUFACE y la entidad ASISA, prestataria de los servicios, para afirmar que en ningún momento hay una actuación de los servicios de MUFACE a los que imputar el daño, de lo que derivaría la incompetencia de la Administración para resolver sobre el fondo de la pretensión. Igualmente hace referencias generales sobre el contenido y alcance de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El representante legal de ASISA solicita la conformación del acto recurrido, y subsidiariamente, se declare la falta de legitimación ad causam de dicha entidad, ya que no existe relación alguna de subordinación o dependencia entre la misma y los centros o facultativos que prestaron directamente la asistencia médica requerida por el padre de los actores.

SEGUNDO

Debemos partir que con la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que ha reformado los arts. 94. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , se ha venido a garantizar de un vez por todas la unidad de jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir al orden contencioso- administrativo el conocimiento de los supuestos de concurrencia de responsabilidades entre Administración y sujetos privados, abriendo la acción de resarcimiento frente a estos últimos ante esta Jurisdicción y asegurando así la continencia de la causa en el mismo pleito contencioso, con exclusión, por tanto, de los ordenes jurisdiccionales civil y social. En consecuencia, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial de la Administración y la responsabilidad de una sociedad como es ASISA.

De las diversas cuestiones suscitadas por los recurrentes comenzaremos por analizar la atinente a la indefensión ocasionada a aquellos por la resolución impugnada al no haber entrado en el fondo del asunto y limitarse a declarar la incompetencia de MUFACE sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, cuestión que está íntimamente ligada a si en su caso, la Administración debe responder por los supuestos daños ocasionados por los facultativos pertenecientes al cuadro médico de ASISA.

La cuestión suscitada en el presente recurso no es nueva, habiéndose pronunciado esta Sección sobre el particular en numerosas Sentencias como las de 25 de enero de 2001 (recurso núm. 251/00), de 26 de septiembre de 2002 (recurso núm. 814/2001), 5 de febrero de 2004 (recurso núm. 204/03) y de 28 de septiembre de 2005 (recurso núm. 510/04 ), debiendo estarse por un principio de seguridad jurídica, a la doctrina en ella expuesta.

Conviene poner de relieve que el régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos es un régimen especial que tiene como uno de sus mecanismos de cobertura el Mutualismo Administrativo, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y regulado en la Ley 29/1975, de 27 de junio, y en el Reglamento aprobado por Decreto 843/1976 , de 18 de marzo.

Entre las prestaciones previstas se incluye la asistencia sanitaria, a la que tienen derechos los mutualistas y beneficiarios cuando se encuentran en los supuestos de hecho normativamente establecidos.

Según el artículo 75.4 del Reglamento , la asistencia sanitaria debe facilitarse por la Mutualidad General, bien directamente bien por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. En el Concierto aprobado por resolución de la Dirección General de la Mutualidad de 17 de diciembre de 2002.

En la cláusula 5.2.1 de este Concierto, se establece que el Concierto no supone ninguna relación entre MUFACE y los facultativos o Centros de la Entidad en que se preste la asistencia. Las relaciones entre la Entidad y los facultativos o Centros son, en todo caso, ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del Concierto. Y el artículo 5.2.2 del mentado Concierto, configura como relaciones ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del concierto, las relaciones de los beneficiarios con los facultativos de la Entidad por causa que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de dichos facultativos y las relaciones de los asegurados con los centros de la Entidad, por causa de la actividad asistencial de dichos medios o del funcionamiento de sus instalaciones o por motivo que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de los facultativos que, bajo cualquier título, desarrollen su actividad en dichos centros.

En la cláusula 5.4.1 del mismo se dispone que queda excluida la vía administrativa para las reclamaciones de los beneficiarios referentes a las relaciones mencionadas en la cláusula 5.2.

En consecuencia, la prestación sanitaria a través de una Entidad o sociedad concertada incumbe exclusivamente a ésta a través de los profesionales y medios establecidos previamente y, dentro de ellos, de los elegidos por el mutualista y beneficiario. Por tanto, el daño cuyo resarcimiento se persigue por los actores no es imputable al funcionamiento de los servicios públicos, habida cuenta que la actuación administrativa consiste en celebrar conciertos con Entidades o Sociedades par facilitar a los mutualistas y beneficiarios la prestación sanitaria, de tal modo que, a tenor de lo dispuesto en los Conciertos suscritos, la responsabilidad que puede surgir por la defectuosa asistencia sanitaria no es susceptible de ser imputada más allá del circulo en que efectivamente se realiza la prestación. MUFACE no ha prestado ningún tipo de asistencia sanitaria, ha sido la Entidad concertada elegida por el mutualista la que lo ha hecho a través de sus médicos y servicios y en el ámbito de una relación establecida libremente con los recurrentes y que éstos no pueden desconocer.

Ello es así, por cuanto el "Concierto" se configura como una de las formas jurídicas contractuales del contrato de gestión de servicios públicos por la que las Administraciones públicas encomiendan a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público, a tenor de los arts. 154 y 156 del Real Decreto Legislativo 2/2000...

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