SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4321
Número de Recurso255/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/255/2002 interpuesto por Imanol ; Armando ; Luis María, representado por la

procuradora Sra. MARTA FRANCH MARTÍNEZ, contra la resolución tácita por la que se desestiman

las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por los recurrentes con fecha 7 de

Diciembre de 1998 en relación al fallecimiento de determinados parientes a resultas de las

inundaciones ocurridas en Badajoz el día 6 de Noviembre de 1997, habiendo sido parte el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 150.253,03 euros para Imanol

y Luis María y en 300.506,05 euros para Armando.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la responsabilidad de la Delegación del Gobierno demandada y la condene a indemnizar a Imanol y Luis María en 25 millones de pesetas a cada uno de ellos y a Armando en la cantidad de 50 millones de pesetas y al pago de los intereses de demora.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 13 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, no obstante, por providencia de esa misma fecha se acordó la practica de determinadas diligencias para mejor proveer y una vez practicadas se dio traslado de las mismas a las partes para formular alegaciones.

Nuevamente se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2006, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita por la que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por los recurrentes con fecha 7 de Diciembre de 1998 en relación al fallecimiento de determinados parientes a resultas de las inundaciones ocurridas en Badajoz el día 6 de Noviembre de 1997

Es necesario partir de la base de que D. Imanol reclama por el fallecimiento de su esposa Esperanza ; D. Luis María reclama por el fallecimiento de su madre Mariana y D. Armando reclama por el fallecimiento de sus padres D. Armando y Dan María Virtudes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda señala que las inundaciones acaecidas en la madrugada del 6 de Noviembre de 1997 en la ciudad de Badajoz, se produjeron a consecuencia de las intensas lluvias, de magnitud inusual, con valor de precipitaciones excepcionales, intensidad inusualmente alta y avenida relámpago devastadora, producidas esos días, con unas precipitaciones en los días 5 y 6 que superaban los 110 litros por metro cuadrado en 24 horas; se fija para ello en que según el Instituto Nacional de Meteorología, las precipitaciones, ese día, en 24 horas llegaron a ser de 150 mm, cuando las máximas diarias en el periodo de 1971- 1995 no solían superar los 80 mm.

Añade que el estado de los cauces de los arroyos Rivilla y Calamón era el adecuado a las circunstancias del tiempo y del lugar, habiendo realizado la Confederación Hidrográfica del Guadiana diversas actuaciones en los últimos años en dichos cauces, procurando su limpieza.

En concreto, el Abogado del Estado se fija en las siguientes obras de acondicionamiento: Limpieza y acondicionamiento del río Calamón en el año 90 y 91, por parte del Parque de Maquinaria del antiguo M.O.P.U.; limpieza y acondicionamiento del río Rivillas en el año 96, ejecutado por la Constructora Hispánica S.A., así como la limpieza y acondicionamiento del río Calamón con ampliación de obras de fábrica en el año 96, ejecutada por la empresa Mesas del Río S.A.

Continúa señalando que para paliar los posibles daños causados a consecuencia de las lluvias torrenciales producidas los días 5 y 6 de Noviembre en la ciudad de Badajoz, todas las Administraciones Públicas, a saber la del Estado, la de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la del Ayuntamiento de Badajoz, articularon una serie de ayudas.

A la vista de ello, entiende que habría de estarse a lo que señala el artículo 6.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que establece que el Consorcio, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en el Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España. A estos efectos, se entiende por acontecimiento extraordinario, según se especifica en la letra A) de dicho precepto "las inundaciones extraordinarias".

Por ello, de los daños causados por tales inundaciones anormales y extraordinarias, en su caso, debería responder, como único responsable, en cumplimiento de la normativa vigente, el Consorcio de Compensación de Seguros, ente, con personalidad jurídica propia separada de la del Estado, siendo al orden jurisdiccional Civil al que corresponde conocer de todas las pretensiones que se deriven de los riesgos cubiertos por el Consorcio (Art. 21 del Estatuto de 19 de diciembre de 1990 y 45 de su Reglamento, de 15 de mayo de 1987 ).

Opone también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al proceso ni el Ayuntamiento de Badajoz ni la Comunidad Autónoma de Extremadura, esta última como titular de las competencias en materia de protección civil, y la Corporación Municipal como titular de las competencias urbanísticas y más cuando los recurrentes han interpuesto recurso contencioso administrativo contra dichas Administraciones Públicas, por los mismos hechos y con la misma causa de pedir, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Desvirtúa igualmente las alegaciones de los actores cuando señala que de ninguno de los informes aportados por ellos puede deducirse que los supuestos daños sean imputables al funcionamientos administrativo en forma de omisión o dejación de sus obligaciones. Se fija así por ejemplo en que el trabajo "parámetros climáticos y ambientales de la Avenida del río Rivillas", firmado por los Sres. Everardo, Ángel Jesús y Jose Luis, resalta que la falta de respeto a los cauces ha sido debido "al profundo cambio de gestión del suelo con intensas labores de roturación y sustitución de dehesas por cultivos intensivos superpuestos a la desfavorable impermeabilidad de la cuenca" y que "la situación meteorológica que se produjo en la cuenca con precipitaciones del orden de 120 l/m2 puede considerarse excepcional".

Por último después de cuestionar el importe reclamado, lo que alega con carácter puramente subsidiario, concluye que en su caso operaría aquí, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, el principio de la compensación de tal forma que del importe total de la indemnización habría que descontar aquellas ayudas y subvenciones percibidas por los propios interesados en concepto de resarcimiento y reparación de los daños y perjuicios causados por las inundaciones en cuestión, tanto las concedidas y otorgadas por la Administración del Estado, como las que procedan de la Comunidad Autónoma de Extremadura y/o del Ayuntamiento de Badajoz. Manifiesta que siendo además clara la incidencia del comportamiento de otras Administraciones Públicas, en particular del Ayuntamiento de Badajoz, en sus funciones de control de legalidad urbanística y la Comunidad Autónoma de Extremadura, titular de las competencias en materia de...

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