SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2990
Número de Recurso75/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 75/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alejandro

González Salinas en nombre y representación de Miguel Ángel, Arturo y Daniel, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Economía y

Hacienda dictada el día 26 de noviembre de 1999, relativa a responsabilidad patrimonial, (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), con una cuantía de 3.506.810.000

ptas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL del COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID, Miguel Ángel Arturo y Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, la nulidad de la resolución impugnada, se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma solicitada en via administrativa o en aquella que se pueda fijar en ejecución de sentencia, y "se ordenen cuantas medidas sean precisas para restablecer la situación jurídica perturbada en su caso en el incidente de ejecución de sentencia".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

El día 18 de octubre de 2001 la procuradora Sra. Bermúdez Meneses presentó un escrito en nombre de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID EN LIQUIDACION solicitando que se admita el recurso únicamente en cuanto a esta sin perjuicio de que continúen siendo parte del mismo el resto de los recurrentes en su calidad de ex administradores de la Mutualidad.

El Abogado del Estado presentó escrito solicitando se resolviera en el sentido pretendido por la Mutualidad. La recurrente presentó escrito solicitando se tenga por justificada la capacidad procesal y legitimación de sus mandantes.

La Sala dictó auto el 8 de enero de 2002 ordenando el archivo de las actuaciones por entender que en la fecha de interposición del recurso los recurrentes carecían de la legitimación en base a la que lo presentaron.

El auto fue recurrido en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2005 estimándolo y "acordamos retrotraer las actuaciones al momento anterior en que se declaró el archivo del recurso, a fin de que continúe su tramitación y se resuelva sobre el fondo del asunto respecto de la demanda formulada por los recurrentes don Miguel Ángel, Don Arturo y Don Daniel. ".

QUINTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la misma.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda dictada día 26 de noviembre de 1999, por la que se desestima la solicitud presentada por MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID el día 15 de marzo de l.999 por Miguel Ángel en nombre y representación de la misma, instando el abono de 3.506.810.000 pesetas.

La actora alega que el retraso por parte de la Dirección General de Seguros en dar una respuesta al Plan de viabilidad presentado en su día "ha dado lugar a... la muerte de la entidad".

El día 16 de junio de l.999 Miguel Ángel, Arturo y Daniel, ahora recurrentes, se personaron en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial como Administradores y miembros de la mutualidad.

En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, Don Miguel Ángel, Don Arturo y Don Daniel son los demandantes en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño...

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