SAN, 11 de Noviembre de 2004
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2004:7098 |
Número de Recurso | 145/2002 |
JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA
Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 145/02 que ante esta Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Mairata
Laviña, en nombre y representación de D. Imanol, frente a la Administración
del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por
el Presidente de la A.E.A.T. el día 23 de enero de 2.002, en materia relativa a Responsabilidad
Patrimonial de la Administración, con una cuantía de 27.917,18 euros.Ha sido Ponente la
Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 4-III-02. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda.
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de noviembre de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Presidente de la A.E.A.T. el día 23 de enero de 2002, por la que se desestima la solicitud de indemnización presentada por Imanol por responsabilidad patrimonial de la Administración.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el 25 de mayo de 1992 la Inspección de tributos del Estado levantó acta de disconformidad al hoy actor nº NUM000 por el IRPF 1.986, e importe de 2.732.022 Ptas. e intereses por 1.608.675 ptas que fue impugnada en vía administrativa y económico-administrativa, finalizando mediante acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 18-III-94, declarando prescrita la deuda.
El 16-III-999 el hoy actor presentó escrito solicitando indemnización de daños y perjuicios, por los siguientes conceptos: 1º interés de los fondos entregados al banco para pagar el importe del aval. 2º facturas de honorarios de asesor fiscal.
La AEAT acordó el reembolso de los gastos de aval en un expediente específico y resuelto mediante acuerdo de reconocimiento de reembolso el 23 de julio de 1.999, y denegó los restantes conceptos indemnizatorios en la Resolución ahora impugnada.
Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.
En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.
En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.
El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero...
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