SAN, 4 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:4343

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 08/232/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JESÚS

IGLESIAS PÉREZ, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Asunción , D. Rafael , D. Braulio , Y D.

Jose María , recurso al que se acumuló el recurso 111/00 tramitado por la

Sección primera de ésta Audiencia Nacional, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Letrado del Estado, contra desestimación por silencio de reclamación en

concepto de responsabilidad patrimonial, (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de Abril de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de Mayo de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de Abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de Octubre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de Noviembre de 2000, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Julio de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por los recurrentes, por los daños sufridos en distintas fincas, atribuidos a inundaciones por el desbordamiento de la Rambla del Albujón (Murcia) y por el efecto presa que habría ejercido sobre las aguas la CN-332.

Consideran los actores que el día 30 de Septiembre de 1997, se produjeron inundaciones en las inmediaciones de la CN-332, a su paso por la Rambla del Albujón, en su confluencia con el Canal procedente de los Alcázares, discurriendo el canal desbordado a través de las fincas existentes en las inmediaciones de dicha rambla hasta la CN-332, la cual interceptó este agua provocando las inundaciones y los consiguientes daños que reclaman, por los siguientes importes, a saber:

D. Pedro Miguel : Un millón ochocientas cincuenta y cinco mil veinte pesetas) (1.855.020 pta.).

Dª Asunción : Un millón treinta y dos mil trescientas sesenta pesetas (1.032.360 pta.).

D. Rafael : Un millón trescientas treinta y una doscientas noventa pesetas (1.331.290 pta.).

D. Braulio : Dos millones cinco mil trescientas treinta Pesetas (2.005.330 pta.). y

D. Jose María : Un millón ciento once mil ciento sesenta pesetas (.1.111.160 pta.).

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que los daños por lo que reclaman han sido consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos por cuanto la zona citada no sólo se encuentra dentro de las áreas con peligrosidad potencial por precipitación máxima en 24 h. mayor de 150 mm., lo cual supone un importante factor a tener en cuenta en el dimensionamiento de los positivos de drenaje superficial, sino que además la Rambla del Albujón es una de las catalogadas como con peligrosidad potencial máxima por inundaciones.

En el tramo que les afecta señalan que, la citada rambla dispone de una solera de excavación y de taludes con sobreelevaciones que les sirven de resguardo. La finalidad de dichos resguardos es la de dotar al cauce de calado, y por tanto de una sección hidráulica mayor que permita la circulación del caudal que se genera en el caso de avenidas. Añaden que el Canal procedente de los Alcázares, que presenta una tipología rectangular en tierra, desemboca en la Rambla del Albujón, a unos 2.500 mts. De su desembocadura, en la margen izquierda de su cauce y con una tipología de confluencia en T, siendo el caudal que circula, despreciable, frente a las solicitaciones del cauce principal.

Con respecto a la tipología y situación descrita los recurrentes hacen las siguientes consideraciones: "En este tipo de canales en tierra es importante considerar el efecto de la erosión causada por las corrientes de agua, la cual puede dar lugar a problemas de inestabilidad de taludes en aquéllos puntos en los que se produce una discontinuidad en la sección tipo.

En estos puntos, las líneas de corriente cambian su trayectoria original produciendo, en algunos casos, distorsiones que generan turbulencias capaces de provocar erosión.

Estas turbulencias pueden aparecer en singularidades como codos, estrechamientos o entroncamientos con otro cauce, y son las que dependiendo de la magnitud de los factores recurrentes, pueden llegar a ocasionar el fallo de los taludes de los cajeros por el fenómeno de la erosión de los mismos.

Así pues, en el caso de crecidas de la Rambla del Albujón, se pueden producir turbulencias en la singularidad existente en su unión con el Canal procedente de Los Alcázares, las cuales pueden ocasionar fuertes erosiones en los taludes adyacentes a su desembocadura, provocando el fallo de dicho terraplén.

Por otra parte, es frecuente que, en terrenos predominantemente llanos, los cajeros de encauzamiento presenten sobreelevaciones con relación al terreno circundante. En estos casos, es importante que se mantenga esta cota a lo largo de todo el encauzamiento, ya que una disminución de la misma podría ocasionar, en el caso de que el nivel de agua alcanzase dichas cotas, la inundación de las fincas colindantes." A la vista de lo expuesto señalan que en el caso de autos parte del resguardo de los hastiales del cauce desaparece en las inmediaciones del entroncamiento con el Canal procedente de los Alcázares, de forma que en caso de...

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