SAN, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4331
Número de Recurso908/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala y Sección de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª. Regina, Dª.

Pedro Francisco, D. Hugo, Dª. Antonia

en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Virginia,

Dª. Marisol, D. Gabriel, Dª.

Francisca, Dª. Carla, Dª. María Purificación en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Everardo, D. Jose Carlos, Dª. Flor, D. Cornelio, D. Salvador, Dª. Encarna, D. Baltasar, D. Raúl, D. Bartolomé, D. Rafael, D. Alejandro, Dª. María Purificación, Dª. Leonor, D. Pablo,

D. Victor Manuel, D. Mariano en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Ángel Daniel, Dª. Lourdes, Dª. Esther, Dª. Carolina, D. Roberto, Dª. Ariadna, D. Benjamín, D. Serafin, Dª. Angelina, Dª. Amparo, Dª. María Consuelo, Dª. María Angeles en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Marí Jose, Dª. Silvia, Dª. Rosa, Dª. Remedios, Dª. Rita, D. Lucas, Dª. Victoria, D. Alvaro, Dª. María Inés, Dª. Ángela, Dª. Carmen, Dª. Diana, Dª. Fátima, Dª. Julia en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Alfredo, D. Ramón en representación de la Comunidd Hereditaria de D. Bruno, D. Jose Francisco, D. Enrique en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Carlos Miguel, D. Juan en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Eugenia, Dª. Mercedes, D. Constantino, D. Carlos Jesús. Dª. María Virtudes, D. Jose Carlos en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Pedro, D. Casimiro, D. Carlos Alberto, Dª. Maite, Dª. María del Pilar, Dª. Flora, Dª. Rocío, Dª. Asunción D. Jesús Ángel, D. Ricardo, D. Gabino, Dª. María Antonieta, Dª. Clara, Dª. Mónica, Dª. Amanda, Dª. Laura, D. Braulio en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Ángeles, Dª. Melisa en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Carina, D. Ildefonso en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Sonia, Dª. María Purificación en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Carlos María, Dª. Lina, Dª. Beatriz, Dª. Soledad, Dª. Juana en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Jose Ramón, Dª. Gloria, D. Ismael, D. Antonio, D. Luis Angel, Dª. Filomena, Dª. Cecilia, Dª. Edurne, D. Rosendo en representación de la Hereditaria de Dª. María Esther, Dª. María Rosa, Dª Yolanda en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Marí Juana, Dª. María Inmaculada, Dª. Alejandra, D. Rogelio en representación de D. Gaspar, Dª. Erica, Dª. Leticia, Dª. Rosario, Dª. Aurora, Dª. Isabel, Dª. María Luisa, Dª. Estefanía, Dª. María Cristina, Dª. Inés, Dª. María Angeles en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Manuel, Dª. Elena, D. Felipe en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Agustín, D. Luis Carlos, D. Sergio, Dª. Gema, D. Jon, Dª. Elsa, D. Felix, D. Andrés, Dª. Esperanza, Dª. Elisa, D. Juan Antonio, Dª. Lucía, D. Juan Carlos, Dª. Pilar, Dª. Inés en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Luis María, Dª. Andrea, Dª. Luisa, D. Luis Antonio, Dª. Alicia, Dª. Maribel, Dª. Camila, Dª. Alicia en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª. Emilia, D. Juan Manuel, D. Luis Andrés, D. Carlos Ramón, D. Jose Manuel, Dª. Eva, Dª. Estela, Dª. Luz, Dª. Luz, Dª. Paloma, Dª. Ana, D. Braulio, Dª. Paula, Dª. Cristina, Dª. Bárbara, D. Pedro Enrique, Dª. Constanza, Dª. Magdalena en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Alberto, representados por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes, afectados por el síndrome tóxico, dirigieron una serie de escritos al Ministerio de Justicia solicitando el abono de diversas indemnizaciones, cuantificadas en función de sus respectivas circunstancias particulares, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución del juicio de la colza.

SEGUNDO

La Administración no dio respuesta expresa a las citadas peticiones, por lo que los recurrente interpusieron contra su desestimación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Una vez repartido el expresado recurso a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a los recurrentes para que formalizaran la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:

  1. ) Las bases para la ejecución de la sentencia y el pago de las indemnizaciones a los afectados por el síndrome tóxico quedaron fijadas en los autos del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998 y desde entonces hasta el efectivo pago del importe de las indemnizaciones a cada uno de los recurrentes se han producido retrasos por defectos estructurales de la oficina judicial encargada del referido cometido, defectos que no fueron corregidos por las autoridades competentes.

  2. ) Se produjo un importante agravio comparativo entre los distintos afectados por el síndrome tóxico, dada la enorme diferencia del lapso temporal en que cada uno de ellos cobró las indemnizaciones (la primera perjudicada cobró la indemnización el 2 de abril de 1999) lo que ha supuesto una perdida del poder adquisitivo para los afectados que debe ser indemnizada con el abono de los intereses.

  3. ) Para el cálculo de las indemnizaciones a que tienen derecho los recurrentes por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe aplicarse el interés legal a la cantidad recibida durante el periodo de tiempo que transcurrió desde la fecha en que se presentó la solicitud de ejecución, hasta la fecha en que se abonó la indemnización, descontando el plazo de tiempo transcurrido desde que presentó su solicitud la primera perjudicada "y la fecha en que la presentó" cada uno de los recurrentes.

Por las anteriores consideraciones, la demanda concluye con la súplica de que se "anulen los actos administrativos impugnados por se contrarios a derecho y se declare el derecho de los demandantes a se indemnizados por el Estado Español a través del Ministerio de Justicia por el anormal funcionamiento de la justicia", en las cantidades reflejadas en el hecho tercero de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa, o alternativamente, desde esta sentencia "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales".

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara la actividad administrativa recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a los demandados.

El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

  1. ) Procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los recurrentes D. Juan Pablo, Dª. María Angeles y D. Rosendo, ya que presentaron su solicitud de indemnización el 21 de mayo de 2001 -debiendo entenderse desestimada a los seis meses- e interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo el 13 de septiembre de 2002.

  2. ) En el supuesto enjuiciado no hay daño, ni funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. De conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de un procedimiento es necesario tener en cuenta la complejidad de la causa y la naturaleza y circunstancias del litigio. El proceso de ejecución de la colza se extendió a más de 18.400 afectados, por lo que parece lógico que no fuera posible pagarles a todos al mismo tiempo y atenderles a la vez.

  3. ) Los retrasos en las piezas de ejecución del procedimiento de la colza se debieron principalmente a la falta de conformidad de los interesados con las cuantías o calificaciones que les fueron asignadas. Cuando los recurrentes prestaron su conformidad con las cantidades fijadas, los pagos se efectuaron en un máximo de dos meses desde la fecha de la solicitud. Pero cuando las peticiones no se tramitaron de conformidad se hizo necesaria la práctica de diligencias y los autos fijando la indemnización fueron recurrido, alargándose así el correspondiente pago.

  4. ) En el supuesto enjuiciado no existe daño indemnizable efectivo, porque hasta que no se abonaron por la oficina del síndrome tóxico las correspondientes indemnizaciones, en ejecución de los autos de liquidación dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los interesados continuaron percibiendo las prestaciones de ayudas económicas, cuya cuantía superaba la invocada pérdida del valor del dinero del importe de las indemnizacioens que ahora reclaman.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y previa práctica de nuevas diligencias probatorias, de las que se dio trámite de alegaciones a las partes, las actuaciones...

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