SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3406
Número de Recurso558/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 558/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Pilar Rico

Cárdenas en nombre y representación de SPANISH OLIVA, S.L frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 27 de mayo de 2004, que desestima su reclamación de responsabilidad

patrimonial (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Spanish Oliva, S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 27 de mayo de 2004 que desestima su reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la resolución adoptada por la Dirección General de Salud Pública y Consumo con fecha de 03/07/2001, que aconsejaba la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las denominaciones de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva".

Considera la parte recurrente que la Alerta alimentaría decretada por el Ministerio de Sanidad y Consumo fue precipitada por cuanto no se daba la situación de emergencia ante un riesgo de carácter grave e inmediato para la salud y seguridad de los consumidores, tal y como exige para este tipo de medidas el art. 26 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad .

Manifiesta que dicha alerta no dejó margen de apreciación a la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, que inmediatamente inmoviliza su producto. Además, la difusión internacional de la misma es la que crea la tremenda alarma en los mercados, y hace que las autoridades de países en lo que vendía su producto prohíban la importación de aceite de orujo español.

Señala que el texto de la alerta es equívoco y confuso, pues, por un lado invoca el artículo 26 LGS y las muy extraordinarias medidas que en el mismo se contienen aconsejando la inmovilización cautelar de todo el aceite de orujo español, y por otro indica que existe un peligro grave, pero no inmediato para la salud pública. Y que el hecho de que la inmovilización haya sido realizada por la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, siguiendo la alerta del Ministerio, no puede dar lugar a una exoneración de responsabilidades administrativas, existiendo una solidaridad ex lege establecida en el artículo 140.2 Ley 30/1992 .

Combate los argumentos de la resolución administrativa impugnada, indicando que sus argumentos son imposibles puesto que cuando se adoptó la referida alerta alimentaria no existía norma nacional o comunitaria que contemplara el índice máximo de hidrocarburos aromáticos en el aceite de orujo de oliva, como lo demuestra que la fijación de esos límites se produjo con posterioridad, concretamente con la publicación de la Orden Ministerial de 25 de julio de 2001 , que entró en vigor el 27 de julio, es decir, veinticuatro días después de que se ordenara la inmovilización de su aceite de orujo. Añade que no ha quedado acreditado que esa entidad tuviera ninguna responsabilidad en la presencia o no de HAP en su producto, ya que se limita a comprar el aceite a productores homologados y a envasarlo, y no se le puede exigir que sepa que el producto que compra a productores de prestigio incumple una norma futura, pues sería una obligación imposible.

Invoca la nulidad de pleno derecho del acto que acuerda la inmovilización y prohibición de su producto al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con ausencia de intervención del interesado, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 LGS dada la inexistencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, así como el artículo 28 de la misma norma , por vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que tal precepto prevé otras medidas menos restrictivas

La pretensión es rechazada por el abogado del Estado en su contestación a la demanda. Opone sustancialmente que si bien es cierto que al tiempo de declararse la alerta alimentaria las normativas nacional y comunitaria no establecían el límite máximo de HAPs del aceite de orujo de oliva, ello no puede entenderse como una patente que permita al sector comercializar el aceite en condiciones de riesgo para la salud, máxime cuando con la adecuada diligencia podría haberse evitado, reduciendo al mínimo la presencia de HAPs; que esa falta de fijación de límite obedecía a la doctrina emanada del Informe núm.. 37 del Comité Mixto FAO/OMS, en el que se advertía de la naturaleza potencialmente cancerígena del citado compuesto, pero sin poder fijar la concentración a partir de la cual se producía el riesgo; que la presencia constatada de tal riesgo, unida a otros factores (generalidad de su presencia en el mercado, habitualidad del producto en la dieta, alerta suscitada en determinados países), es lo que determina la adopción de la medida de que se trata al amparo del art. 25 de la Ley General de Sanidad , atendido lo dispuesto en el Real Decreto 308/1983 , en el Reglamento CEE 315/93 , en la Ley 26/1984 y en el Real Decreto 44/1996 ; que la falta de adopción, por parte de la reclamante, de las medidas a que en función de las circunstancias venía obligado por la normativa expuesta, hasta que es declarada la Alerta, excluye la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, teniendo dicha reclamante el deber jurídico de soportar los perjuicios que se le hayan podido ocasionar como consecuencia de la medida adoptada por la Administración, puesto que concurriendo un daño efectivo, que no lesión, aun cuando se aceptase hipotéticamente la existencia de nexo causal, no cabe declarar la responsabilidad de la Administración, al no tratarse de un daño antijurídico.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha analizado la cuestión que ahora se plantea con ocasión de otros recursos en los que también se deducía reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la misma alerta alimentaria 2001/99, en sentencias de fecha 14 de julio y 7 de diciembre de 2004 y 15 de junio de 2005, entre otras , cuyos argumentos pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al supuesto de autos:

"TERCERO.- En el expediente de Alerta 2001/99, figura que el 31 de mayo de 2001 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación traslada al Ministerio de Sanidad y Consumo una nota difundida en medios de comunicación de la República Checa sobre los peligros del consumo de aceite de oliva procedente de España, al ser susceptible de contribuir a la creación a largo plazo de células carcinógenas, entendiéndose en aquel momento que se trataba de un problema puntual en el que no cabía descartar tendenciosidad con fines comerciales, a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante, se evaluó el riesgo potencial de acuerdo con lo publicado al respecto por la Organización Mundial de la Salud y el IARC, coligiendo que procedía gestionar el problema como un riesgo grave para la salud, dada la toxicidad constatada de estos compuestos.

El 3 de julio de 2001 se viene en conocimiento de los análisis llevados a cabo por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, que confirman la contaminación, confirmando los técnicos del CNA del Instituto de Salud Carlos III la validez de la metodología empleada y de los resultados obtenidos, por lo que en dicha fecha se procede a la notificación del caso a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información/Red de Alerta Alimentaria, a los puntos de contacto nacionales de dicha Red, así como a la Comisión Europea, que a su vez difundió el comunicado a los restantes Estados miembros, asignándole la referencia 2001/01.

La Alerta Alimentaria difundida pone de manifiesto lo siguiente:

-Se ha detectado la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), entre ellos alfa- benzopireno o 3,4 -benzopireno, en aceites de orujo de aceituna. Los mencionados compuestos se presentan, al parecer sistemáticamente, como consecuencia de una determinada práctica tecnológica, en unas concentraciones tales que, aún tras el proceso de refinado, pueden entrañar riesgos para la salud humana.

-Este tipo de compuestos son sustancias de toxicidad bien documentada (carcinogenicidad,...

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