SAN, 15 de Julio de 2005

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3984
Número de Recurso189/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 189/2005, se tramita a

instancia de INVERSORA DE ARRIENDOS INMOBILIARIOS S.A., entidad representada por el

Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 57.259,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 9 de enero de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que dijo:

" SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, tener por formulada, en tiempo y forma, demanda en los autos de referencia y en su día, y previos los trámites de rigor, dictar sentencia anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2002 declarándola no ser conforme a derecho "

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, presentadas conclusiones, fueron remitidos los autos a esta Sección Quinta mediante providencia de 11 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para una adecuada resolución de la litis decir que en fecha 21 de noviembre de 1996, la Inspección de los Tributos levantó el acta referenciada a la actora, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que la Base Imponible declarada para este período es de 60.560.353 pesetas (363.975,05 euros).

  2. ) Que la sociedad realizó diversas operaciones de compra de usufructo temporal sobre el cupón de obligaciones emitidas por empresas eléctricas y del sector de autopistas, bonificadas al 95% de la cuota sobre el Impuesto de Rentas del Capital, ya derogado, durante 1990. Por la titularidad de estos usufructos percibió 25.423.602 pesetas (152.798,93 euros), en concepto de cupones, sobre los que soportó una retención del 1,2 % (305.083 pesetas), habiéndose deducido de la cuota íntegra la bonificación de 5.796.581 pesetas (34.838,15 euros).

En el acta se hacía constar que los hechos consignados, a juicio de la Inspeccion, no constituyen infraccion tributaria grave en virtud de lo dispuesto en los articulos 77.4 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a la misma por la Ley 95/1995. La Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 5.796.581 pesetas (34.838,15 euros) de cuota y 3.730.616 pesetas (22.421,45 euros) de intereses de demora, sumando un total de 9.527.197 pesetas (57.259,61 euros).

En el preceptivo informe ampliatorio del actuario se analizaba el tratamiento fiscal de las operaciones en las que se constituye y transmite un derecho real de ususfructo sobre determinados títulos valores o con más precisión sobre los intereses devengados por éstos, que gozan de una bonificación surgida al amparo del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital.

En fecha 17 de diciembre de 1996, fue presentado escrito de alegaciones por parte de la interesada, destacando que las obligaciones usufructuadas presentan como característica el gozar de un beneficio fiscal con orígen en el Decreto 3357/1.967, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

El 13 de marzo de 1.997 fue dictado el acuerdo de liquidación por la Dependencia de Inspección, confirmatorio de la propuesta contenida en el acta.

Contra dicho acuerdo la entidad presentó, el 8 de abril de l.997, Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid. Puesto de manifiesto el expediente, reiteró, básicamente las alegaciones vertidas en vía de gestión. La reclamación fue desestimada por acuerdo de 13 de enero de 1.999, que fue notificado en fecha 12 de abril del mismo año.

Contra el fallo anterior la interesada interpuso el recurso de alzada objeto de la presente resolución en fecha 28 de abril de 1.999, mediante escrito en el que básicamente reproducía las alegaciones vertidas en vía de gestión y ante el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La liquidación impugnada, así como las resoluciones dictadas en la vía económico- administrativa, se refiere a la deducibilidad por la interesada de las retenciones correspondientes a las denominadas "obligaciones bonificadas" y se fundamentan en el tratamiento fiscal de las operaciones en las que se constituye y transmite un derecho real de usufructo sobre los intereses devengados por determinados títulos valores, que gozan de una bonificación surgida al amparo del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, en las que se considera que el beneficio fiscal debe ir ligado a la inversión, a la aportación de fondos a las entidades emisoras, por lo que el único supuesto en que el beneficio fiscal seguiría siendo aplicable, según la Administración, sería si la recurrente hubiera adquirido los títulos representativos del empréstito, por cuanto que habría existido una novación subjetiva en la relación prestamista-prestatario. En este caso, se razona, el sujeto pasivo se ha limitado a adquirir el usufructo de un determinado vencimiento de obligaciones susceptibles de generar beneficio, sin haberse producido adquisición de los títulos, no habiéndose aportado fondo alguno a la sociedad emisora con la que ésta pueda financiar inversiones o ampliar instalaciones, por lo que se considera no procede la aplicación de dicho beneficio fiscal.

TERCERO

La parte actora discrepa de la resolución impugnada, al considerar que, en su condición de usufructuaria de las obligaciones que se detallan en el expediente y por tanto perceptora de los intereses pagados durante la vigencia del usufructo, puede aplicar la bonificación establecida en el artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas de Capital y la exención practicada en el artículo 7º de dicho Texto Refundido, al amparo de la Disposición Transitoria número 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y deducir de la cuota de este impuesto la retención practicada sobre los intereses percibidos e integrar en la base imponible la pérdida que resulta por diferencia entre los costes de adquisición de los usufructos y los ingresos por intereses.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala (Sentencias de 15 de noviembre de 2001 -recurso 1415/98-, 18 de abril de 2002 -recurso 980/1999-, 16 de septiembre de 2002 -recurso 790/2000-, así como las más recientes de 24 de junio de 2004 (recurso 292/02) y 15 y 26 de julio de 2004 (recursos 1171/01 y 402/02); y, por otra parte, las sentencias dictadas por la Sección Quinta de este Tribunal de 20 de marzo de 2003 -recurso 519/02- y 19 de junio de 2003 -recurso 495/2002-, entre otras muchas), así como la más reciente de 27 de mayo de 2004 (recurso 921/01, seguido ante la Sección Segunda) en los términos siguientes.La cuestión que aquí se suscita es, por tanto, la relativa al régimen jurídico aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a su percibo en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito.O lo que es lo mismo, si en el supuesto enunciado procede o no la aplicación al cesionario o usufructuario en el momento de percibir los intereses de la bonificación recogida en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, manteniendo así la posibilidad de deducir de su cuota tributaria dicho cesionario el importe teórico de la retención que hubiera correspondido de no disfrutar de bonificación.La Administración demandada reconoce que el titular de las denominadas obligaciones bonificadas (entendiendo por tales las emitidas por una entidad que puede acogerse al régimen de la citada disposición transitoria tercera , 2 de la Ley 61/1978) en cuanto títulos valores tienen como una de sus características propias la de su transmisibilidad, ya plena, ya comprendiendo sólo alguno de los derechos que la integran y, en especial el de percibir...

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