SAN, 23 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:918
Número de Recurso907/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 907/2003, se tramita a

instancia de REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A, representado por el Procurador D. Juan

Torrecilla Jiménez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12-9-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 66.728,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-10--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda, y en su virtud se anulen las Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de 15 de junio de 2000 y 26 de diciembre de 2000, por las que se exigió a "REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA, S.A", una liquidación por Retenciones a Cuenta del Capital Mobiliario del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 43.985,55 euros y se impuso una sanción tributaria por importe de 22.742,62 euros, por no ser una y otra ajustadas a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del TEAC de 12 de septiembree de 2003, que las confirma y con derecho al resarcimiento del coste de la tasa satisfecha, en los términos contemplados en el escrito de demanda

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29-9--2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-1- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-2-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de septiembre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación de fecha 15 de junio de 2.000, y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 26 de diciembre de 2.000, dictados por la Oficina Nacional de Inspección, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicio 1994, por importes respectivos de 43.985,55 euros (7.318.580 ptas) y 22.742,62 euros (3.784.054 ptas), acuerda: "Desestimar las reclamaciones formuladas y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 31 de enero de 2.000 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70240476 por el concepto y período indicados, en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 22-12-1998 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada. Por acuerdo del Inspector-Jefe de 10-11-1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado.

  2. La entidad no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados. Se han reconocido contablemente unos intereses a favor de la sociedad Repsol SA, por importe de 15.136.216 ptas (90.970,49 euros). La sociedad Repsol Exploración Colombia está vinculada a Repsol SA, pero no consolida en el ejercicio 1994. Este importe se eleva a su cuantía íntegra de 20.181.621 ptas (121.293,99 euros) a efectos del cálculo de la base de retención ( arts. 16.7 y 32.1 de la Ley 61/1978 , y arts. 1, 2, 7 de la Ley 14/1985 ).

  3. En consecuencia, se formula propuesta de liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 7.318.580 ptas (43.985,55 euros), de las que 5.045.405 ptas (30.323,49 euros) corresponden a cuota y 2.273.175 ptas (13.662,06 euros) a intereses de demora.

En el preceptivo informe ampliatorio al Acta emitido por el actuario se hacía constar, sustancialmente, que la sociedad Repsol Exploración Colombia SA formó parte del Grupo Consolidado 6/80, del que es sociedad dominante REPSOL SA en los ejercicios 1991 a 1993, y tributó en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1994, pasando de nuevo a formar parte del citado Grupo consolidado en el ejercicio 1995. Por tanto, a juicio de la Inspección, los intereses abonados en cuenta en el ejercicio 1994 a REPSOL SA no gozan de la exención prevista en el art. 33 del Real Decreto 1414/1977 y, por ello, dichos rendimientos del capital mobiliario están sometidos a retención, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , y en el art. 3.1 del Real Decreto 2027/1985, que desarrolló la Ley 14/1985 sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros . Se añade en el informe que la determinación de la base sobre la que gira la retención citada exige la elevación al íntegro de los intereses, a tenor del art. 16.7 de la Ley 61/1978 , no siéndole de aplicación a dichos rendimientos la excepción prevista en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996 .

Presentado escrito de alegaciones por la interesada, en el que básicamente aducía la prescripción y su disconformidad con la elevación al integro, la Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 15 de junio de 2.000, el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta. El referido acuerdo fue notificado a la entidad el 20 de junio de 2.000.

Contra el acuerdo de liquidación la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, que fue registrada con el num. 4368/00.

En fecha 25 de enero de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran proceder por los hechos o actuaciones puestos de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación. En fecha 11 de julio de 2.000, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el acta anteriormente referida, que fue notificada a la entidad el mismo día, comunicándole la propuesta de resolución del expediente y su derecho a presentar alegaciones. A la vista de las alegaciones presentadas por la interesada, el Instructor del procedimiento emitió informe valorando las alegaciones y ratificándose en su propuesta inicial. Finalmente, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 26 de diciembre de 2.000, el correspondiente acuerdo de imposición de sanción, aplicando sanción del 75% sobre las retenciones dejadas de ingresar, de lo que resultaba una deuda tributaria, en concepto de sanción, ascendente a 3.784.054 ptas. (22.742,62 euros). El referido acuerdo fue notificado a la entidad el 29 de diciembre de 2.000.

Contra el acuerdo de imposición de sanción la entidad interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, que fue registrada con el núm. 237/01.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 12 de septiembre de 2.003, ahora combatida, y previa acumulación de ambas reclamaciones para su resolución de forma conjunta, acordó "Desestimar las reclamaciones formuladas y confirmar los acuerdos impugnados".

TERCERO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Respecto al principal:

  1. Improcedencia del Acta por retenciones incoada al retenedor sin tener en cuenta el impuesto personal del retenido.

  2. Improcedente elevación al íntegro.

    Respecto a la sanción:

  3. Caducidad de la potestad sancionadora.

  4. Prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones tributarias.

  5. Ausencia de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo.

CUARTO

Aduce la parte, en primer término, la improcedencia del Acta por retenciones incoada al retenedor sin tener en cuenta el impuesto personal del retenido, que fundamenta...

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