SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3126
Número de Recurso600/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 600/2004, se tramita a

instancia de D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. Paloma

Vallés Tormo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14-5-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones, ejercicios

1990, 1991, 1992 y 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 69.317,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por formulada demanda, con sus copias correspondientes y documentos que se acompañan y por devuelto el expediente administrativo, previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que: A) Se declare nula la Resolución de la Sala Primera del TEAC de fecha 14 de mayo de 2004 (dictada en recurso de alzada), por la que anulando la dictada por el TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2000, declara ajustada a Derecho la liquidación profesional de las Retenciones sobre rendimientos del trabajo y profesionales y otros pagos a cuenta de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, que determina una cantidad a ingresar de 11.53.427 ptas., de la que 4.976.251 ptas. son a cuenta del impuesto, 2.327.362 ptas. son intereses de demora y 4.229.814 ptas. corresponden a la sanción impuesta, declarando ésta última no conforme a derecho y eximiendo a D. Lucas de la obligación de dichos pagos. B) Subsidiariamente, se declare que D. Lucas está exento de abonar las retenciones a los profesionales que perciben los honorarios a través de los colegios profesionales y no establecen en las facturas -minutas dicho concepto y de los notarios y registradores en cuyas facturas- minutas no constan dicho motivo. C) Subsidiariamente se declare que está prescrito el derecho de la Administración a percibir las cantidades que debieron ser retenidas por haber transcurrido más de un año desde que debieron ingresarse, hasta que se efectuó la liquidación. D) Subsidiariamente se declare prescrito el Derecho citado anteriormente correspondiente al ejercicio 1990. E) Subsidiariamente se establezca el recargo por sanción en un 50 %. F) Subsidiariamente se anule el recargo de la sanción de un 10 % por ocultación de datos. G) Subsidiariamente se establezca que el cómputo final para el cálculo de intereses es la fecha del pago de los impuestos por parte de los profesionales por la liquidación. H) Subsidiariamente y en todos los casos en que no se proceda a anular la liquidación que se declare el derecho de D. Lucas a probar las cantidades íntegras abonadas a los profesionales, para lo cual se deberá retrotraer el expediente hasta el momento en que se debió practicar dicha prueba a petición de esta parte y se practique la liquidación de acuerdo con las cantidades íntegras acreditadas. I) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por lo tanto a las consecuencias de dichas declaraciones. J) Se condene a la Administración demandada, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, con todo lo demás que en derecho corresponda

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 13-4-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-6-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 20 de diciembre de 2.000, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 9/792/1997, interpuesta por D. Lucas relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones sobre rendimientos del trabajo y profesionales, correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, acuerda: "Estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y confirmar la liquidación que se recurría".

SEGUNDO

Aduce la parte, en primer término, el motivo de impugnación consistente en el enriquecimiento injusto del Tesoro, que fundamenta en que "se paga dos veces por el mismo concepto, violando el principio de no recaudar dos veces por el mismo impuesto".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en su reciente Sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil siete, recaída en el recurso de casación núm. 2400/2002, cuyos razonamientos procede ahora reproducir, en los que se declara:

QUINTO.- A la vista de las consideraciones precedentes pudiera pensarse que procede la desestimación parcial del Recurso de Casación que examinamos. Efectivamente, al haber concluido que las retribuciones hechas a los "autónomos" se encuentran sujetas a retención - aunque no pueden ser objeto de sanción- procedería la...

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