SAN, 15 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7002
Número de Recurso1120/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1120/97, se tramita a

instancia de SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, OBRASCÓN, S.A.,

representado por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 1997 sobre liquidación por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985 y 1986 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 24 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener con ello por formalizada, con devolución del expediente administrativo, la demanda del recurso contencioso nº 1120/97, deducido por OBRASCÓN, S.A. contra resolución del TEAC de 12 de mayo de 1997, y, en su día, previa la tramitación pertinente, dictar sentencia, en la que con estimación del recurso y anulación del acto impugnado, se declare: a) la prescripción del derecho de la Administración para imponer sanción alguna por las infracciones cometidas en el ejercicio 1985; b) la caducidad del expediente sancionador correspondiente a las infracciones apreciadas en el ejercicio 1986; c) la improcedencia, en cualquier caso, de la sanción por inexistencia de infracción al no concurrir el elemento de voluntariedad preciso para su comisión, todo ello con imposición de costas a la Administración, si se opusiera a estas legítimas pretensiones y el reconocimiento del derecho de la recurrente al resarcimiento en ejecución de sentencia de los gastos causados por el aval constituído para suspender la inmediata ejecutividad del acto liquidatorio anulado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 19 de enero de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 19 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 12-5-1997 que tiene su base en el acta de disconformidad nº 0041502.2, en la que se liquida exclusivamente la sanción y que es complementaria de otra acta de conformidad, de igual fecha, nº 00397853.3, ambas por el concepto IRPF retenciones de trabajo personal - ejercicios 1985 y 1986, acta en la que se hacia constar que no se ha practicado retención respecto de determinados pagos a trabajadores en concepto de "productividad" y "plus de transporte" y que no se ha efectuado la correspondiente retención respecto de retribuciones satisfechas en concepto de honorarios de profesionales, considerándose los hechos como infracción tributaria grave con una sanción del 150%.

    El preceptivo informe del Inspector actuario es de fecha 13-11-1989 y se presentaron alegaciones el 7-12-1989, dictándose acuerdo liquidatorio el 26-10-1990, notificado el 20-5-1991.

    Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que resolvió el 30-9-1994 de forma desestimatoria, recurriéndose en alzada ante el TEAC que resolvió el 12-5-1997 desestimando la reclamación interpuesta y reduciendo la sanción al 75% en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

  2. - La demandante plantea en esta vía jurisdiccional la prescripción ante la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y la caducidad del procedimiento. En cuanto al fondo del asunto alega la improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad.

  3. - Comenzaremos por el estudio de la posible prescripción ya que su estimación evitaría entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas.

    Siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción: "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio...

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