SAN, 12 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:954

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1058/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA DEL

PILAR CRESPO NUÑEZ en nombre y representación de EMPRESA MERCANTIL EXPORTADORA,

S.A. EMEX, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la resolución presunta y posteriormente expresa del Tribunal Económico

Administrativo Central de diez de octubre de dos mil tres en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha nueve de octubre de dos mil uno el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de catorce de febrero de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el once de abril de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciséis de diciembre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, cinco de febrero de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta y posteriormente expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por Empresa Mercantil Exportadora S.A. contra el Acuerdo de la Oficina nacional de la Inspección de 28 de junio de 2000, relativo al concepto de retenciones sobre retribuciones del trabajo y actividades profesionales correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 28 de diciembre de 1999 se incoó a la recurrente en concepto de retenciones sobre retribuciones del trabajo y actividades profesionales correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

El 20 de enero de 2000 la recurrente presentó alegaciones a la citada acta y finalmente el 28 de junio de 2000 se dicta el Acuerdo liquidatorio que es notificado el 30 de junio y frente al que la recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la liquidación girada como consecuencia de unas actuaciones carentes de motivación en el inicio; 2º) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto tributario al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y garantías de los contribuyentes y por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; 3º) Nulidad de la liquidación girada por haberse cometido un error a la hora de determinar la base de la retención para determinar el tipo.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando en primer lugar que el fundamento del inicio de las actuaciones inspectoras no es otro que el de la comprobación de la situación tributaria y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. Respecto del incumplimiento del plazo establecido en el art. 29 de la ley 1/1998 aduce que no se ha producido la prescripción por cuanto consta en las actuaciones al ampliación del plazo por Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y que además dicho plazo fue suspendido a solicitud del contribuyente lo que no puede ser computado a los efectos del art. 29.1 de la Ley. Igualmente aduce que no ha existido paralización de las actuaciones inspectoras como resulta de la relación de actuaciones inspectoras que aparecen en el índice elaborado por la Agencia tributaria siendo evidente la interconexión existente entre los distintos conceptos tributarios y ejercicios objeto de inspección. Finalmente respeto al pretendido error en que incurre la liquidación manifiesta que no ha quedado acreditado por lo que conforme al art. 114 de la LGT procede también rechazar este punto.

TERCERO

En primer lugar aduce la recurrente la nulidad de la liquidación al carecer el acuerdo de iniciación de actuaciones inspectoras de motivación.

En el expediente consta el Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 6 de abril de 1998 en el que textualmente se dice: " De conformidad con lo dispuesto en la resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en su apartado Dos, numero 2, y por tratarse de personas o entidades vinculadas a otras ya adscritas a la Oficina Nacional de Inspección, este Departamento acuerda que dicha Oficina sea, temporalmente, el órgano competente para realizar respecto a las mismas, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general". Añadiéndose a continuación : La entidad Empresa Mercantil Exportadora S.A., figura incluida en el anterior acuerdo y, en consecuencia queda adscrita a la Oficina Nacional de Inspección en su dependencia de Madrid.

Al mismo tiempo también aparece en el citado expediente, acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de esa misma fecha incluyendo la relación de empresas incluidas en el Plan de Inspección de 1998, entre las que se encuentra la recurrente.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que " Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. sala 3ª, de 22 de enero de 1993, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la Resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

Pero además y en definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T., en relación con el artículo 10 del R.G.I.T.), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I.T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos, entre los que se hallaba el hoy demandante.

En este sentido, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del contribuyente, estimando que se encuentra debidamente motivado el inicio de tales actuaciones.

CUARTO

Alega en segundo lugar la actora la existencia de prescripción que fundamenta en dos aspectos: por un lado el incumplimiento del plazo establecido en el art. 29.1 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en segundo lugar por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras.

En primer lugar hemos de reiterar el criterio de la Sala en cuanto al plazo de prescripción aplicable al presente supuesto.

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La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción,...

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