SAN, 12 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:4559

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION

SINDICAL DE TRABAJADORES representada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre retribuciones

complementarias por servicios de guardia en la Administración de Justicia. Siendo ponente el Iltmo.

Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de la Presidencia y es la Orden de 26 de abril de 2000, extendiéndose a la resolución de 27 de julio de 2000, que declara inadmisible el recurso de reposición.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de julio de 2001, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, tiene por objeto la Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de abril de 2000, por la que se modifica la Orden de 30 de diciembre de 1997, que regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal y la Orden de 21 de febrero de 1997, que establece la cuantía del complemento de destino de servicios de guardia de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, impugnación que se concreta en cuanto a la modificación de la Orden de 21 de febrero de 1997, extendiéndose a la resolución de 26 de julio de 2000, que la parte identifica con la fecha de salida de 27 de julio de 2000, por la que se declara inadmisible el recurso de reposición formulado frente a la referida Orden de 26 de de abril de 2000.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se deje sin efecto la Orden impugnada, por ser contraria y nula de pleno derecho, en lo que se refiere a la modificación de la Orden de 21 de febrero de 1997.

En defensa de sus pretensiones señala que de entenderse que la Orden impugnada es un acto administrativo el recurso de reposición estaría interpuesto dentro de plazo y además habría de tenerse en cuenta el art. 58 de la Ley 30/92 por falta de indicación de firmeza y recursos, y que si se considera una disposición general, al ser nula de pleno derecho, resultaría inoperante la extemporaneidad del recurso. Y sobre el fondo invoca la conculcación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios establecido en la Ley 7/90, ya que la Orden se ha producido sin que haya sido objeto de negociación en el seno de la correspondiente Mesa Sectorial, lo que considera necesario dado que así se produjo la Orden de 21 de febrero de 1997 que se modifica y en cuanto afecta a las condiciones de trabajo y retribuciones complementarias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por lo que se trata de materias incluidas en dicha negociación de acuerdo con los arts. 32 y 33 de la Ley 7/90, no bastando la mera audiencia de las centrales sindicales más representativas al amparo del art. 34 de dicha Ley como mantiene la Administración. Por otra parte entiende que la Orden impugnada es nula de pleno derecho por infringir el art. 21.3 de la Ley 50/97, del Gobierno, al haberse firmado entre el cese de un Gobierno y el nombramiento del nuevo resultante de la elecciones.

Frente a ello, la representación de la Administración invoca la inadmisibilidad del recurso de reposición de acuerdo con el art. 107.3 de la Ley 30/92 lo que determina la extemporaneidad de este contencioso, además de que como recurso de reposición era también extemporáneo de acuerdo con el art. 117.1 de dicha Ley. Entiende que se trata de un supuesto de consulta al que se refiere el art. 34.2 de la Ley 7/90, lo que se cumplió en este caso, ya que las Centrales Sindicales fueron convocadas a la reunión y en concreto la recurrente aportó escrito de propuesta de 26 de enero de 1999, por lo que no se infringió la Ley 7/90, añadiendo que se trata de una cuestión que corresponde al despacho ordinario de asuntos, por lo que tampoco se infringió la Ley 50/97, terminando por invocar la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2000, que resuelve la cuestión planteada en este recurso.

TERCERO

Entrando a examinar con carácter previo las cuestiones formales planteadas por las partes, hay que comenzar señalando que la Orden impugnada constituye una disposición general tanto por su forma como por su contenido material, dado que se ordena por artículos con las correspondientes disposiciones derogatoria y final y, por su contenido,...

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