SAN, 2 de Abril de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1409
Número de Recurso429/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 429/2006, se tramita a instancia de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.,

entidad representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 27 de julio de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y

2000; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo 65.852,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de octubre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos que lo acompañan, por formulada demanda en estos autos y por devuelto el expediente administrativo y, previo los trámites preceptivos, y conforme a lo manifestado por esta parte, dicte sentencia por la que, estimando los argumentos alegados por su representada, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en este recurso, de fecha 27 de julio de 2006, recaída en la reclamación seguida bajo el número de referencia 00/00243/2005, y en consecuencia, anule el Acuerdo de imposición de sanciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, referente al expediente sancionador número 122-51-09/03, relativo al Acta de conformidad, modelo A01, número 73126940 en concepto de IRPF, ejercicios 1999 y 2000."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2007.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo para el día 16 de octubre de 2008, dejándose sin efecto, por necesidades del servicio; y, finalmente, mediante providencia de 26 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, formulada, en única instancia, contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, derivada del acta A01 73126940, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicios 1999 y 2000, y cuantía de 65.852,67 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Al obligado tributario arriba referenciado se le incoa acta de conformidad A01 73126940 por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicios 1999 y 2000. En ésta se propone: 1) Practicar los oportunos ingresos a cuenta no realizados sobre retribuciones en especie, por diversos conceptos: puesta a disposición de vehículos, viviendas y otros pagos relacionados en el acta. 2 ) Regularizar las retenciones practicadas a determinados trabajadores por el cálculo erróneo del porcentaje de retención y 3) Efectuar la correspondiente retención por los importes abonados en el ejercicio 1999 y 2000 a D. Bartolomé por tener los mismos la consideración de retribución en calidad de Consejero de la Entidad. De la regularización contenida en el acta resultó una deuda tributaria de 427.397,92 euros.

  2. - Los hechos anteriores se consideraron constitutivos de infracción tributaria grave y motivaron la iniciación de expediente sancionador, el cual se tramitó por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 34 el RD 1930/1998 que regula el régimen sancionador en materia tributaria. En el acuerdo de apertura del expediente sancionador se recogen los hechos que serían constitutivos de la comisión de infracción tributaria grave: en concreto para los ejercicios 1999 y 2000, considera sancionables las conductas recogidas en los apartados 1) y 3) del Antecedente de Hecho Primero, falta de ingresos a cuenta sobre determinadas retribuciones en especie, y retenciones por los importes abonados al Sr. Bartolomé como Consejero de la entidad. Considera también sancionable la conducta reflejada en el apartado 2) cálculo incorrecto del porcentaje de retención sólo en el ejercicio 2000, considerando que en el ejercicio 1999, los hechos regularizados por este concepto no constituyen infracción tributaria grave, de acuerdo con el artículo 77 y 79 de la LGT, por tratarse de una discrepancia interpretativa razonable de la norma. Asimismo se especificó la propuesta sancionadora, consistente en aplicar a la base sancionable el porcentaje mínimo previsto en el artículo 88.3 de la Ley 25/95, un 75%. Posteriormente se le notifica nueva propuesta sancionadora de acuerdo con la Ley 58/2003 que le resulta más favorable, y califica la sanción como grave aplicando un porcentaje sancionador del 50% de la base sancionable de acuerdo con el artículo 191.3 de la Ley 58/2003. El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, en acuerdo de 10 de diciembre de 2004, confirma la propuesta sancionadora en cuanto a la procedencia de sancionar por la falta de ingresos a cuenta derivados de las retribuciones en especie satisfechas por la Entidad y el incorrecto cálculo del porcentaje de retención, pero considera no sancionable a falta de retención e ingreso del 40% por las cantidades pagadas a miembros del Consejo de Administración, entendiendo que en este caso no cabe apreciar culpabilidad en la conducta del obligado por existir discrepancias razonables. Finalmente se acuerda la imposición de sanción que asciende a 65.852,67 euros y se notifica al interesado el 13 de diciembre de 2004.

  3. - Contra el acuerdo de imposición de sanción interpone la Entidad reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2004 y tras la puesta de manifiesto del expediente, presenta escrito de alegaciones en el que en síntesis manifiesta la improcedencia de la sanción impuesta al no poder apreciarse en la conducta del obligado la culpabilidad necesaria para sancionar. El reclamante manifiesta que dejó de practicar retenciones por haber calculado incorrectamente los porcentajes de retención sobre determinadas percepciones, pero que en todo momento ha actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y ha colaborado con la Inspección para que ésta pudiera proceder a la regularización tributaria. Además pone de manifiesto que el hecho de haber firmado el acta en conformidad no implica que acepte la interpretación de la norma que da la Inspección, ni mucho menos que esa sea la única interpretación razonable. Según el reclamante es evidente que los errores cometidos son involuntarios y se derivan de la complejidad del nuevo procedimiento para el cálculo del porcentaje de retención con la Ley 40/98.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27 de julio de 200, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación que no concurren los requisitos necesarios para la imposición de sanciones graves, pues:

1) La conformidad prestada por su representada a la liquidación contenida en el acta no implica un elemento subjetivo necesario para la imposición...

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