SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3333
Número de Recurso380/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Administrativo nº 380/2005, interpuesto por la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. SEG. SOCIAL Nº 61, representada por el

Procurador D. Adofo Morales Hernández-Sanjuan, contra la Resolución de la Agencia de Protección

de Datos de 22 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto por tal

aseguradora, contra la anterior resolución de 6 de octubre de 2005 que impone a tal recurrente una

multa de 60.101,21 euros. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, acordándose por providencia de 20 de diciembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Fremap, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso "se revoque la resolución combatida, acordando la devolución de los 360.607,26 euros ingresados por mi mandante en la Agencia de Protección de Datos con el interés legal correspondiente, con expresa condena en costas procesales".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 22 de noviembre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 6 de octubre de 2005 que impone a tal recurrente:

  1. Una multa de 60.101,21 euros, por la comisión de una infracción del articulo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica.

  2. Una multa de 300.506,05 euros, por la comisión de una infracción del articulo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Como hechos probados en las resoluciones combatidas, se declaran los siguientes:

PRIMERO En el mes de mayo de 2003 D. Sergio trabajaba parta la empresa Tecnyconta en la que tuvo una baja laborar a causa de una lesión, diagnosticada como hernia discal C6-C7. Baja laboral que duró hasta julio 2003. La Mutua con la que trabajaba la empresa Tecnyconta era Fremap.

SEGUNDO

En el mes de diciembre de 2003 D. Sergio comenzó a trabajar en la empresa Vitrometal. Durante el periodo de prueba en esta empresa le hicieron un reconocimiento médico, consistente en pruebas de audiometría, control de visión, electrocardiograma y espirometría. La Mutua encargada de hacer esos reconocimientos era también FREMAP.

TERCERO

El 12 de enero de 2004, último día del periodo de prueba en la entidad Vitrometal, D. Sergio es despedido. La carta que le entregaron llevaba el logotipo de FREMAP y en ella se indicaba que " a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado APTO CON LIMITACIONES".

CUARTO

Fremap tiene contratos firmados con las entidades Tecnyconta y Vitrometal con fecha 15 de octubre de 1998 y 1 de marzo de 2003, respectivamente, para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno. Asimismo Fremap tiene suscrito con fecha 16 de mayo de 2002, contrato para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno con la empresa Vitrometal SA, en su modalidad 6, especialidad Medicina del Trabajo.

QUINTO

D. Sergio denuncia a la entidad Fremap por haber incluido datos que habían sido recabados durante la revisión de su incapacidad temporal, con fecha 25 de agosto de 2003, cuando trabajaba para al entidad Tecnyconta, en un informe realizado el 12 de enero de 2004, como reconocimiento médico previo a su incorporación definitiva como trabajador a la entidad Vitrometal. En el fichero "reconocimientos médicos" de Fremap constan dos reconocimientos efectuados a D. Sergio. El primero de ellos, de fecha 25 de agosto de 2003, para la empresa Tecnyconta, cuyo resultado es "APTO". El segundo de fecha 12 de enero de 2004, para la empresa Vitrometal, cuyo resultado es " APTO CON LIMITACIONES".

En el Informe de reconocimiento medico entregado al trabajador, de fecha 25 de agosto de 2003, consta de forma literal : "Hernia cervical c6-C7. Hipercolesterolemia. Intervenido de fémur derecho ( acc de tráfico en la infancia). Rinoplastia. Quemadura pie izquierdo por aluminio a los 28 años. ¿ Liberación nervio cubital derecho en 1998?. Fístula anal iq".

En el Informe de reconocimiento medico entregado al trabajador, de fecha 12 de enero de 2004, consta de forma literal "Hernia cervical c6-C7. Hipercolesterolemia. Intervenido de fémur derecho ( acc de tráfico en la infancia). Rinoplastia. Quemadura pie izquierdo por aluminio a los 28 años. ¿ Liberación nervio cubital derecho en 1998?. Fístula anal iq".

SEXTO

El reconocimiento médico que le fue realizado al denunciante en la empresa Vitrometal con fecha 12 de enero de 2004, consistió en la realización de pruebas de audiometría, control de la visión, electrocardiograma y espirometría.

Sin embargo en la historia clínica, como diagnóstico general, consta de forma literal la siguiente información que ya constaba en el informe al reconocimiento sobre la incapacidad temporal realizado a D Sergio cuando era trabajador de Tecnyconta:

"Hernia cervical c6-C7. Hipercolesterolemia. Intervenido de fémur derecho ( acc de tráfico en la infancia). Rinoplastia. Quemadura pie izquierdo por aluminio a los 28 años. ¿ Liberación nervio cubital derecho en 1998?. Fístula anal iq".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La actuación médico sanitaria de las Mutuas, ya sea en el accidente del trabajo, la enfermedad profesional, la incapacidad temporal o las actividades preventivas, conlleva un tratamiento integral, por lo que su actuación debe estar necesariamente interrelacionada para garantizar el cumplimiento de los fines previstos en los textos legislativos aplicables, a fin de la correcta gestión de los fondos públicos que perciben y las prestaciones sanitarias, preventivas o económicas de las que son acreedores los trabajadores en las situaciones legalmente previstas, lo que conlleva indefectiblemente la existencia de una única historia clínica para cada paciente.

Por otra parte, la actuación de las Mutuas como Servicio de Prevención Ajen es ejercida por éstas como una única persona jurídica (Art. 197.1 LGSS ) precepto del que se desprende que la actuación de los servicios de prevención en materia de vigilancia de salud (reconocimientos médicos), prescindiendo de que éstos sean Mutuas o Entidades Mercantiles, deben ser comunicados a las Mutuas por disposición legal.

La existencia, de una hernia cervical C6-C7 no se obtuvo de ningún reconocimiento medico efectuado por la empresa Tecnyconta, sino de un proceso de baja laboral por contingencias comunes de la que fue tratado el trabajador por Mafre, desde mayo de 2003 hasta el 18 de julio de 2003, en cumplimiento de las atribuciones legalmente conferida en los Art. 69 y sig. del RD 1993/95.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7.6 en relación con el 8 de la LOPD, los profesionales médicos de Fremap están legitimados, para el cumplimiento de fines propios de la sanidad, para tratar antecedentes, anamnesis e historias clínicas correspondientes a cualquier paciente que haya precisado labor asistencial de cualquier índole de la actora.

Lejos de existir cualquier desconocimiento del interesado, el mismo fue expresamente advertido y requerido de la necesidad de aportar informes médicos actualizados de la Seguridad Social, en relación con dicha patología, tal y como se desprende del apartado recomendaciones/limitaciones del informe que se le entregó.

Tal es así que el trabajador intentó obtener una rectificación de dicho juicio clínico...

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