SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4542
Número de Recurso738/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/738/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jose L. Pinto

Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del T.E.A.C. de 5 de noviembre de 2003, relativa al I.V.A., con una cuantía de 13.941,76 euros

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18-XII-2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso la anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra Resolución del T.E.A.C. de 5 de noviembre de 2003 RG 710-01 RS. 167-01, por la que se desestima la reclamación en única instancia interpuesta por dicha recurrente contra Acuerdo de la ONI de fecha 29 de enero de 2001 dictado en expediente sancionador instruido como resultado de las actuaciones de comprobación por el IVA de los ejercicios 1.996 y 1l.997 instruido a AVIACO por un importe de 13.945,76 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: por acta A01 71356324 de 13 de julio de 2000, firmada de conformidad, el obligado tributario (Aviación y Comercio S.A.) acepta la propuesta de regularización tributaria de carácter provisional que le realizó la Inspección y que tenia su origen en operaciones sujetas y no exentas de IVA concretamente :

  1. Durante los ejercicios 1.996 y 1l.997 la entidad prestó servicios de cesión de personal de tierra a IBSERIA LAE S.A. sin haber repercutido la correspondiente cuota sobre el IVA no siendo de aplicación la exención del artículo 22.7 de la ley 37/92.

  2. Desde mayo a diciembre 1.997 separa en los billetes los precios de tarifa y las tasas, entre ellas la tasa de salida, que forma parte de la base imponible del IVA.

Como consecuencia se incrementan las bases, con una deuda a ingresar de 74.375.807 Ptas.

El día 31 de julio de 2000 el Inspector Jefe adjunto de la ONI autoriza la iniciación de expediente sancionador al equipo correspondiente a AVIACO.

Haciendo uso de esta autorización, el dia 15 de septiembre de 2000 se dicta acuerdo de incoación de procedimiento sancionador por infracción tributaria grave, dando plazo para alegaciones al interesado que presentó alegaciones el día 27 de septiembre de 2000.

El acuerdo de imposición de sanciones se dicta el día 29 de enero de 2001 notificado el 31 de enero siguiente.

Se sanciona en virtud de lo arts. 77 y 79 L.G.T. (ley 25/95 ) en relación con los arts. 87,1.

TERCERO

La actora sostiene, como primer motivo de impugnación, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento de Inspección de los tributos aprobado por Real Decreto 939/1.986 en relación con el artículo 49.2 del mismo habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha del acta hasta que se inició el expediente sancionador, debe entenderse precluido el procedimiento sancionador.

La tesis de la recurrente encuentra su fundamento en la interpretación de los preceptos citados y en la consideración de que es el acto de iniciación del expediente sancionador el que debe computarse, no la autorización del Inspector Jefe.

En relación con la caducidad del expediente sancionador el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002, resolviendo para desestimarlo un recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que había estimado el recurso contencioso-administrativo formulado por un contribuyente contra el acto administrativo de imposición de una sanción con base en considerar que "el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo señalado, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la incoación del acta, sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo."

La cuestión se planteó en los mismos términos objeto de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR