SAN, 21 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4443

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1744/2002, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en

representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., en su propio

nombre y derecho, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20

de noviembre de 2002 en materia de Impuestos Especiales. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Señor Don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A. se interpuso el presente recurso mediante la presentación ante esta Sección de escrito en fecha 11 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, concluyo suplicando que admitiéndose a trámite la citada demanda, y previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, el mismo se opuso a las pretensiones de la actora, mediante la presentación de escrito en tiempo y forma y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso presentado por la actora.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba, y declarados conclusos los autos, por medio de providencia se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 17 de junio de 2004, lo que efectivamente se llevo a cabo, habiéndose observado las formalidades legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2002 y tiene su origen en los hechos siguientes:

La Administración de Aduanas de Madrid instruyó a la sociedad recurrente, expediente sancionador nº 354/97, en el que a la vista de todo lo obrante y mediante acuerdo de fecha 5 de diciembre de 1997 se impuso sanción por importe de 29.207.000 pesetas, 175.537,61 ? en aplicación de los artículos 78 y 83 de la Ley General Tributaria, en base a que requerida la empresa al amparo del artículo 111 de la citada Ley General Tributaria, para la presentación de un conjunto de documentos de acompañamiento de productos en régimen suspensivo o de exención sujetos al Impuesto de Hidrocarburos, expedidos durante el año 1996, y una vez examinados los mismos, se observo que el soporte magnético, la existencia de 29.207 líneas referentes a los documentos en los que se detectaron datos omitidos, erróneos o incompletos que, en base al tipo de declaración presentada, se consideran con transcendencia para la gestión del impuesto; errores en el número de referencia del documento, en el NIF del expedidor, en el Régimen Fiscal declarado, en el epígrafe del Impuesto.

Se recurrió en reposición el citado acuerdo que fue confirmado por resolución de fecha 21 de mayo de 1998. Promovida reclamación económica administrativa, se desestimó por resolución del TEAR de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2000, y recurrida en alzada, se dictó resolución por el TEAC en fecha 20 de noviembre de 2002, que desestimó el mismo, y que es hoy objeto de este recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda impugna la resolución del TEAC en base a: 1) Inexistencia de infracción tributaria por inexistencia de tipicidad y legalidad en la fijación del tipo de infracción. 2) Inexistencia de infracción tributaria por ausencia de intencionalidad o conducta negligente. Improcedencia de la infracción tributaria simple. 3) Solamente se ha podido cometer una sola infracción. Por todo ello solicita que se revoque la resolución impugnada, o, subsidiariamente, que se considere la existencia de una única infracción y no de 29.207 infracciones simples.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita se centra en la inexistencia de infracción tributaria por falta de tipificación y en su caso por quebrantamiento del principio de legalidad que debe presidir la fijación del tipo en las infracciones administrativas.

En concreto el citado art. 19.6 de la Ley 38/1992 establece: "la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000 pesetas.

Pues bien, fue el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por R. D. 258/1993, de 19/2/93, que entró en vigor el 7 de marzo de ese mismo año, el que regula la materia, precisando en su artículo 1.4. lo que ha de entenderse por documento de acompañamiento, al decir: "Documento de acompañamiento: el documento establecido por el Reglamento (CEE) n. 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Otro tanto puede decirse del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el R.D. 1165/1995, que entró en vigor el día 1 de octubre de 1995, aplicable al presente caso, que en su artículo 1.12, recoge que debe entenderse por documento de acompañamiento: Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado reglamento, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo."

Por su parte, el art. 31 dispone:

  1. Estos documentos ampararán la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, tanto en circulación intracomunitaria, como interna. También deberán amparar la circulación interna de productos con aplicación de algún supuesto de exención o de un tipo reducido en razón de su destino, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes, así como la circulación de productos importados y despachados a libre práctica, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a los impuestos especiales de fabricación, desde la aduana de despacho hasta el lugar de destino.

Otro tanto prescribe el ...

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