SAN, 14 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:5578

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 655/01 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Rosalia Rosique Samper en nombre y representación de D. Héctor, D. Carlos Daniel, D. Everardo, D.

Jose Miguel, D. Cosme y D. Tomás, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el dia 18-IV-

01 en materia relativa a practicas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, siendo

codemandados GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN S.A. representado por la Procuradora Dª

Beatriz Ruano Casanova, y PROMOTORA DE INFORMACIÓN S.A. representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén; con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que declare:

"A) La anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y B) señale la infracción del artículo 85.1 del Tratado de Roma por Grupo Prisa y Grupo Godó, así como las diferentes sociedades de ambos grupos, señalados en el hecho primero uno, dos y que fueron responsables de las infracciones señaladas en el fallo de la resolución del TDC 487/00. Y C) imponga a los infractores del artículo 1 de la Ley 16/89 la multa pecuniaria adecuada a la extrema gravedad, de las infracciones cometidas conforme a la baremación derivada del artículo 10 de la ley 16/89 y así como el resto del contenido punitivo del artículo 46, especialmente la orden de cesación de las prácticas y la publicación de las resoluciones sancionadoras. Y D) establezca la sanción adecuada por infracción del artículo 85 a los infractores que resulten autores o responsables".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, y tras alegar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de los recurrentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la codemandada Grupo Godó de Comunicación S.A. presentó escrito de contestación a la demanda para: 1º alegar la falta de legitimación de los recurrentes; 2º solicitar la desestimación del recurso. En igual sentido presentó escrito la representación de la codemandada Promotora de Informaciones S.A..

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso practicándose la documental, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 7 de septiembre de 2.004 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 18 de abril de 2001 por el Tribunal de Defensa de la Competencia por el que en el expediente 487/00 Radio Fórmula, resuelve:

"Primero.- Declara la existencia de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, consistente en haberse adoptado los siguientes acuerdos: a) 22 de julio de 1992 celebrado entre los Grupos PRISA y GODO en el que se pactaron las condiciones de la presencia de Inversiones Godó S.A. en Antena 3 de Radio S.A., la creación de nuevas sociedades conjuntas de prensa escrita, el establecimiento de derechos preferentes de un grupo en las nuevas inversiones del otro en medios de comunicación y la creación de un Comité paritario entre ambos grupos; b) de 23 de diciembre de 1.992 por el que Antena 3 de Radio S.A. encomienda a Gerencia de Medios S.A. la gestión en exclusiva de su publicidad en todo el territorio nacional; y c) el convenio de programación suscrito el 1 de enero de 1993 entre Antena 3 de Radio S.A. y Promotora de Televisión S.A. por un lado y la Sociedad Española de Radiodifusión S.A. y Comunicación Radiofónica S.A. por otro, por el que las emisoras de estas cadenas pasaban a integrar la Cadena M-80.

Segundo

Son responsables de la infracción precedente el Grupo PRISA como entidad que controlaba: Promotora de Informaciones S.A., Paltrieva S.A., Antena 3 de Radio S.A., Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio S.A., Sociedad Española de Radiodifusión S.A., Gerencia de Medios S.A., Promotora de Televisión y Radio S.A. y Comunicación Radiofónica S.A.; y el Grupo GODO, como entidad que controlaba: Serec S.A., Paltrieva S.A. Inversiones Godó S.A., Antena 3 de Radio S.A. y Talleres de Imprenta S.A."

SEGUNDO

El Abogado del Estado y las codemandadas alegan la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en la falta de legitimación activa de los denunciantes. Sostienen que "el interés de los demandantes fue satisfecho con la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia a lo que se refiere el presente recurso en lo que se declaró la existencia de una conducta restrictiva de la competencia y prohibida por el art. 1.1. de la Ley 16/1989, sin que sea apreciable un interés particular y jurídicamente protegido a que se imponga una sanción como consecuencia de dicho expediente a las empresas a las que se refiere la denuncia, ya que otra cosa sería tanto como reconocer la universal legitimación del denunciante, que, según hemos visto, es expresamente rechazada por la jurisprudencia" (Abogado del Estado) y que "los recurrentes no son, como ya hemos señalado, ni competidores de las empresas que celebraron el acuerdo de cooperación declarado prohibido por el TDC en la Resolución recurrida, ni clientes de dichas empresas - agencias publicitarias- que pudieran ver su posición competitiva directamente afectada por los acuerdos de colaboración en cuestión. Muy al contrario, los recurrentes son periodistas, cuya única conexión con los hechos que han dado lugar al presente recurso es que trabajaban en ese momento para A3R" (codemandados).

El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001 ).

En el supuesto enjuiciado se trata de resolver si los denunciantes, que no obtuvieron plena satisfacción a sus pretensiones de incriminación (no se declaró cometida una infracción del artículo 85.1 del Tratado C.E. hoy artículo 81TCE) o de sanción (se declaró cometida una infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia pero no se impuso sanción) tienen legitimación activa para pretender en un proceso contencioso-administrativo que se declare cometida la infracción y que se imponga la sanción tanto por la infracción ya declarada y no sancionada como por la no declarada, además, como es el caso, de postular la publicidad de la resolución ya dictada y la orden de cesación de las prácticas prohibidas.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 (recurso 9537/1995) ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en una situación equivalente a la de autos:

"Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, ...

La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede...

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