SAN, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:4646
Número de Recurso562/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 562/2005, se tramita, a

instancia de Costa Auditores Asociados, Sociedad Limitada y D. Gonzalo,

representados por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, contra la Resolución del

Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 19 de septiembre de 2005, sobre infracciones de la ley 19/1988, de Auditoria de Cuentas, en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.133,19 euros y 6.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Costa Auditores Asociados, Sociedad Limitada y D. Gonzalo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 11 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 19 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Presidente del ICAC de 7 de abril de 2005.

La Resolución del Presidente del ICAC, de 7 de abril de 2005, decía en su parte dispositiva:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas J.B. Costa Auditores Asociados S.L. responsable de la comisión de una infracción grave de la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2001 de la sociedad "Mebauto S.L."

SEGUNDO

Declarar al socio auditor D. Gonzalo, firmante del informe de auditoría correspondiente a los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2001..., responsable de la comisión de una infracción grave tipificada en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada.

TERCERO

Imponer a la sociedad de auditoría J.B. Costa Auditores Asociados S.L una sanción de multa por importe del 3,5% de los honorarios facturados por la sociedad por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, de cuyo cálculo resulta la multa de SEIS MIL CIENTRO TREINTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (6.133,19 €).

CUARTO

Imponer al socio auditor D. Gonzalo, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas, una sanción de multa por importe de SEIS MIL EUROS (6.000 €).

QUINTO

A tenor de lo establecido en el apartado quinto del citado artículo 17, dicha sanción lleva aparejada la incompatibilidad con respecto a las cuentas anuales de la mencionada entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) el procedimiento sancionador no ha respetado las previsiones legales, al considerarse el procedimiento de control técnico como la fase instructora del procedimiento sancionador, b) vulneración del principio de culpabilidad, por cuanto el ICAC no ha probado la existencia de culpabilidad, a título de dolo o simple culpa o negligencia, deduciendo sin más la existencia de negligencia de una pretendida inobservancia de las normas técnicas, y c) subsidiariamente, no comparte la calificación de los hechos como falta grave, pues no está acreditada debidamente la posible causación de perjuicios económicos a terceros o a la entidad auditada.

El Abogado del Estado contesta que la Administración ha desarrollado una actividad probatoria de cargo en base al control técnico de la auditoría, a lo que añade que la propia entidad o terceros han estado sometidos a un riesgo de perjuicios por el informe emitido y, en cuanto a la inexistencia de culpa, reconocida la capacitación técnica y conocimiento de las normas por parte de los auditores, la inobservancia de las normas técnicas ha de presumirse imputable a título de falta de diligencia.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el recurrente es la existencia de una infracción de las previsiones legales del procedimiento sancionador, por cuanto el ICAV ha considerado el procedimiento de control técnico como la fase instructora del procedimiento sancionador.

El examen de lo actuado muestra que no existe ninguna confusión entre el control técnico y el procedimiento sancionador. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC ), asigna al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las funciones, entre otras, de: a) control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, y b) el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría...

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