SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4666
Número de Recurso1058/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1058/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MANUEL

SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL en nombre y representación de BERMONT, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de septiembre de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad BERMONT S.A. contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2000 en el expediente nº 28/13840/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994 por importes de 92.682,33 euros (15.421.042 pts), 22.839,8 euros (3.800.223 pts) y 10.284,72 euros (1.711.233 pts).

SEGUNDO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las actas de disconformidad números 61479364, 61479425 y 61479626 que el 30 de mayo de 1997 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Madrid, incoó a la interesada y en las que se hacia constar entre otros extremos que la recurrente ejerce la actividad de impresión de artes gráficas habiendo exhibido los libros y registros obligatorios a efectos fiscales. En relación al ejercicio 1992 procede incrementar la base imponible declarada en las siguientes cantidades: a) 2.647.001 pts de diferencia entre la parte de las cuotas del arrendamiento financiero correspondientes a la recuperación del coste del bien (no deducibles) y la amortización técnica (depreciación del uso del bien) deducible; b) 5.006.532 pts correspondientes a la recuperación del coste del bien del ejercicio, relativo al contrato de leasing de una rotativa de la entrega a cuenta del bien por importe total de 15.019.600 pts que no resulta deducible en su totalidad en el año 1990 sino que corresponde prorratearla mensualmente durante toda la vida del contrato; 29.753.303 pts como consecuencia del incremento de patrimonio no susceptible de acogerse a la exención por reinversión.

En cuanto al ejercicio 1993 se hace constar en el acta que procede incrementar la base imponible declarada en los siguientes conceptos: a) 1.668.844 pts correspondientes a la recuperación del coste del bien del ejercicio, relativo al contrato de leasing de una rotativa de la entrega a cuenta del bien por importe total de 15.019.600 pts que no resulta deducible en su totalidad en el año 1990 sino que corresponde prorratearla mensualmente durante toda la vida del contrato; b) 39.671.070 pts como consecuencia del incremento de patrimonio no susceptible de acogerse a la exención por reinversión.

En el ejercicio 1994, se dice en el acta que procede incrementar la base imponible declarada en 19.844.462 pts como consecuencia del incremento de patrimonio no susceptible de acogerse a la exención por reinversión.

Las actas tienen el carácter de previa y el actuario califica los hechos como infracción tributaria grave de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la LGT.

Frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que mediante resolución de 12 de septiembre de 2000 acordó desestimarla y confirmar las liquidaciones impugnadas. Contra la misma se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Inadecuación a derecho de las liquidaciones por extralimitación reglamentaria del art. 147.1 D del RIS, haciendo las siguientes consideraciones: A) Fundamento de la exención: favorecer la reposición de elementos patrimoniales y la inversión en otros nuevos; B) Configuración de la exención en la LIS y en su Reglamento: el requisito establecido en el art. 147.1D del RIS no cuenta con ningún antecedente normativo que permita revestir de legalidad la exigencia estrictamente reglamentaria de que los elementos materiales transmitidos no se encuentren cedidos a terceros para su uso; C) Extralimitación reglamentaria del art. 147.1 D del RIS y quiebra del principio de reserva de Ley Tributaria aplicable al establecimiento de exenciones; D) En contra del criterio sostenido por la Inspección, en las sentencias del Tribunal Supremo por ella invocadas, no puede hallarse la consagración de la legalidad del articulo 147.1 D ) del RIS; 2º) Inadecuación a Derecho de las sanciones impuestas por ausencia de los elementos objetivo y subjetivo de las infracciones cuya comisión se le imputa.

TERCERO

Para una correcta comprensión de las cuestiones en litigio, que no son otras mas que la presunta ilegalidad del art. 147.1 D ) del RIS, la procedencia o no de la exención por reinversión y la calificación del expediente, conviene previamente analizar los hechos que dieron lugar a la regularización impugnada.

Así, conforme consta en el Informe ampliatorio, el 4 de julio de 1989 la entidad recurrente formalizó un contrato de arrendamiento financiero con Leasing Inmobiliario S.A. y Ofimática Leasing S.A. cuyo objeto era una parcela de terreno de 5.750 m2 sobre la que existía una nave con una superficie ocupada de 2.784 m2. El 26 de junio de 1992 se formaliza escritura pública entre las mismas partes por las que Bermont ejercitaba anticipadamente el derecho de opción de compra que le otorgaba el contrato de arrendamiento financiero. Con fecha 14 de mayo de 1990 el sujeto pasivo suscribió contrato de arrendamiento financiero durante 3 años con la entidad Lico Leasing sobre una rotativa Crusot-Loire Supergazzete cargando a la cuenta 640 Arrendamientos leasing como gasto deducible del ejercicio 1990 33.162.865 pts de las que 26.209.442 pts corresponden a la recuperación del coste del bien y 6.953.423 pts a la carga financiera. En la anterior cantidad está incluida la totalidad de la entrega a cuenta correspondiente en su totalidad a recuperación del coste del bien, y realizada en el momento de suscribir el contrato por importe de 15.019.600 pts IVA excluido.

El 29 de diciembre de 1993 se formaliza escritura de compraventa de fecha 6 de marzo de 1992 por el que Bermont vende a Fabripress S.A. el bien inmueble sobre el que se había ejercido anticipadamente la opción de compra (que había sido arrendado financieramente el 4 de julio de 1989) y otros por un precio global de 1.300.000.000 pts. El cobro de esta cifra más el IVA correspondiente se instrumentó en 27 plazos mensuales sin interés alguno por lo que del precio total se cobró un 33% en 1992, un 44,44% en 1993 y un 22,23% en 1994. Esta transmisión dio lugar a un incremento de patrimonio de 683.812.541 pts finalmente no sometido a gravamen al realizar el sujeto pasivo una disminución al resultado contable por el mismo importe acogiéndose a la exención por reinversión. Entre los elementos transmitidos se incluye la parcela de terreno de 5.750 m2 con la nave industrial de 2.784 m2 de superficie cubierta y 3.100 m2 de superficie construida que dio lugar a una plusvalía de 150.207.483 pts y la venta de las instalaciones de esta nave que dio lugar a una plusvalía de 229.155.082 pts.

El 1 de octubre de 1990 se formaliza contrato de arrendamiento industrial parcial por el que Bermont cede a Fabripress el uso de una parte de la nave industrial, al objeto de que Fabripress pueda instalar y usar continuamente una máquina rotativa de su propiedad.

Finaliza el Informe ampliatorio afirmando que al no especificarse qué parte de la plusvalía total (150.207.483 pts) corresponde a la parcela y cual a la construcción de la nave, se ha optado por imputar un 15% al terreno y...

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