SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4728

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1104/2002, que ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha

interpuesto por la Sociedad Central Lechera Vallisoletana S.A., el presente, representada por el

Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Abogado don Luis Ortíz de Lanzagorta

Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fecha 11 de abril de

2002 (R.G. 763-98 y R.S. 375-02), por la que se estimó en parte y anulando la liquidación

impugnada para que en su sustitución se practique la que resulte procedente de conformidad con el

contenido del presente acuerdo, la reclamación formulada por dicha empresa, lo fue contra la

desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 192 que le fue

girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos

Lácteos, en relación con el período 1996/1997 por la cuantía de 227.302,95 ?, como parte

demandada se ha personado la Administración General del Estado, representada y defendida por el

Abogado del Estado; y siendo Magistrado Ponente don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de

la Sección, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha de 13 de Julio de 2002, ante esta Sección; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 16 de Julio de 2002, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tuviera por presentado el referido escrito, y en su día y previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se declare expresamente la nulidad de la resolución recurrida y de los actos administrativos de que trae causa; subsidiariamente se anule parcialmente la resolución impugnada en el extremo correspondiente a los errores materiales de los ganaderos expresamente mencionados en la demanda, y se ordene se reintegre los costes provocados tanto por el aval que garantiza el pago de la liquidación durante el procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de dicho recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución recurrida en el mismo.

CUARTO

Se recibió a prueba el recurso, praticándose aquella prueba que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, se dio traslado para el trámite de conclusiones primeramente a la parte actora, y después, al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron por medio de sendos escritos, en los que dichas partes interesadas se reiteraron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

Se señaló por medio de Providencia de la presente Sección Séptima, para el trámite de votación y fallo de tal recurso jurisdiccional, el día 6 de mayo de 2004, en el que, en efecto, se deliberó y votó el mismo; y habiéndose observado en la tramitación del expresado recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustado o no al Ordenamiento Jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fecha 11 de abril de 2002 (R.G. 763-98 y R.S. 375-02), por la que se estimó en parte y anulando la liquidación impugnada para que en su sustitución se practique la que resulte procedente de conformidad con el contenido del presente acuerdo, la reclamación formulada por dicha empresa, lo fue contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 192 que le fue girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FGA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, en relación con el período 1996/1997 por la cuantía de 227.302,95 ?, en base al rebasamiento de la cuota de leche atribuida, y como consecuencia de las entregas hechas por los suministradores de tal materia prima a aquella entidad mercantil.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 11 de abril de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) Se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la Tasa Suplementaria de la Leche, estimando que se trata de un tributo reconducible a la categoría de impuesto, por la que su determinación debe hacerse con arreglo a una norma de rango legal, y si bien se le puede reconocer tal categoría a las normas que regulan comunitariamente la materia, no sucede lo mismo con las transposición o regulación interna en nuestro país, y se destacan los siguientes defectos tenidos en cuenta en la tramitación de las liquidaciones, la falta de audiencia al tratarse de una liquidación de oficio, conforme establece el artículo 123 de la LGT., faltan los elementos esenciales de la deuda tributaria que se exigen en el artículo 124 de la misma Ley. 2.- Se hace necesario determinar quien es el responsable del pago de tal liquidación, pues si se trata de una responsabilidad subsidiaria no consta se haya exigido a los responsables principales, ni tampoco exige los requisitos propios del acto administrativo estableciendo la derivación de la responsabilidad; ni puede hablarse de la existencia de un sustituto del pago del impuesto. 3.- La fijación del límite de producción que debe fijarse individualmente, debe hacerse antes de que comience la campaña, lo que no se ha hecho, conociéndose el límite cuando ya está muy avanzada la campaña o al final de la misma. 4.- Se impone una sustitución del productor por el comprador, de facto, que no tiene reflejo normativo adecuado. 5.- Al girarse en 115% el tipo de gravamen se viola lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución, al ser confiscatorio. 6.- La liquidación está falta de la adecuada motivación. 7.- La compensación que se ha llevado a cabo no responde a un criterio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del R.D. 324/1994. 8.- Por último se han producido errores materiales en la fijación de la cuota individual de algunos productores.

Mientras que el Abogado del Estado pasó a contestar a la demanda oponiéndose totalmente a las alegaciones y pretensiones de la misma, por entender que bastaría con dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del Tribunal Central ahora impugnada, para entender plenamente desestimable el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el análisis y valoración de las cuestiones de fondo formuladas en el escrito de demanda, que han servido de fundamento a la entidad mercantil recurrente para fijar las peticiones contenidas en el suplico de su demanda, es preciso reseñar las siguientes consideraciones jurídicas:

Debe tenerse en cuenta ante todo en este asunto que los Reales Decretos 1.319/1992, de 30 de Octubre, y 324/1994, de 28 de Febrero, y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30 de Marzo de 1994, citados tanto en la liquidación y la resolución económico-administrativa ahora impugnadas, como por la entidad mercantil recurrente en su escrito de demanda, en apoyo de los respectivos argumentos desarrollados en tales actos administrativos y escrito rector, no constituyen más que meras normas del Derecho interno español relativas al desarrollo y ejecución de los preceptos del Derecho Comunitario Europeo en materia de Política Agraria Común contenidos en el Reglamento (C.E.E.) 3.950/92, del Consejo, de 28 de Diciembre, por el que se establece una Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (31 de Diciembre de 1992), y cuya aplicación se dispuso a partir del día 1 de Abril de 1993 y en el Reglamento (C.E.E.) 536/93, de la Comisión, de 9 de Marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida Tasa que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (10 de Marzo de 1993), y cuya aplicación se dispuso a partir del período de doce meses que se inició el día 1 de Abril de 1993. A lo que es también oportuno añadir en tal escrito que el artículo 1, apartado 1 del citado Real Decreto 1.319/1992 establece que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales a los productores señalados en el primer párrafo del punto c) del Reglamento (C.E.E.) 857/84, serán efectuadas por el referido Departamento Ministerial a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios que las comunicarán a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional mencionado (S.E.N.P.A., hoy FEGA). Y siendo igualmente procedente puntualizar en dicho escrito que el artículo 5, apartado 1, del repetido Real Decreto 1.319/1992 dispone que la Tasa...

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