SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4938
Número de Recurso59/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 59/06 interpuesto por la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre y representación, por el

Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra Sentencia del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo Núm. Cuatro, dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, en el recurso

contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 35/2003 (Procedimiento

Ordinario), habiendo sido parte apelada Baigorri Argitaletxe, S.A., representada por la Procuradora

Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Baigorri Argitaletxe, S.A., interpuso con fecha de 07 julio 2003 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 09 junio 2003, por la que se declara a dicha sociedad responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Orain, S.A., reclamándole en tal concepto la cantidad de 4.673.326, 64 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 07 de noviembre de 2005, el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo Núm. Cuatro dictó sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución impugnada anulándose la misma al objeto de retrotraer las actuaciones al momento anterior a que se debió comunicar al superior jerárquico la avocación efectuada por la Tesorería de la Seguridad Social desestimando el recurso en cuanto a lo demás solicitado por la actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su nombre y representación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interesando la anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho.

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de enero de 2006, el Juzgado acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidas las cuales, esta Sección, acordó formar el correspondiente rollo de apelación, señalando para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y en su lugar se indican los siguientes:

PRIMERO

En el expediente administrativo incorporado al recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación es sometido a la consideración de la Sala, figuran los antecedentes siguientes:

_ Mediante oficio de 19 julio 2000, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social informe remitido a aquel centro directivo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio de 05 julio 2000, y que había sido solicitado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5, sobre sucesión de empresas entre los Grupos ORAIN y EKHE. En su oficio, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hace constar que en dicho informe (obrante a los folios 3 a 24 del expediente) se pone de relieve la existencia de un supuesto de derivación de responsabilidad regulado en el art. 30.1 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la reclamación de la deuda.

_ El citado Juzgado Central de Instrucción, mediante oficio de 20 julio 2000, remitió al Sr. Dr. de la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución dictada en forma de auto con fecha de 20 julio 2000 en el Sumario Ordinario 18/98 -S, Pieza Separada de Administración Judicial, a fin de que se llevara a cabo lo acordado en la parte dispositiva del mismo.

_ Mediante escrito de 10 enero 2002, la representación de EUSKAL KOMUNIKABIDEEN HEDAPENERAKO ELKARTEA (EKHE S.A.) se dirige a la Dirección General de la Seguridad Social interesando información sobre la existencia o no de actuaciones referentes a una eventual sucesión de empresas que puedan afectar a EKHE S.A., así como el traslado de cuyas actuaciones a esta parte para poder actuar en defensa de sus intereses. Asimismo se interesaba informe sobre el pronunciamiento de dicho centro directivo contrario a la pretendida sucesión de empresas, de darse o no haberse dado el mismo.

_ Mediante resolución de 06 marzo 2003, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda avocar para sí el conocimiento del asunto a que se refieren los hechos relatados en la misma, y la resolución que en definitiva pueda dictarse en aquél.

_ Con fecha de 14 abril 2003, la representación de la actora presentó ante la Dirección General de la Tesorería General de la Tesorería General de la Seguridad Social alegaciones en relación con el citado acuerdo de avocación, interesando la revocación del mismo y, alternativamente, que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, declarando su nulidad, y teniendo en cualquier caso a la actora como parte en cualquier procedimiento que en relación con dicho acuerdo le afecte.

_ Mediante resolución de 09 junio 2003, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó a) declarar sin más trámite a la actora responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Orain S.A., y b) reclamar a la declarada responsable por este mismo acto, Baigorri Argitaletxe S.A., la cantidad de 4.673.326,94 euros, a que asciende la deuda recogida en los documentos que se acompañan como anexo a esta resolución, a través de los cuales se formaliza dicha reclamación a la entidad cuya responsabilidad solidaria se declara, por virtud de las deudas de que era responsable principal Orain S.A. Documentos en los que, a su vez, se identifican los documentos origen de la deuda, período y naturaleza del descubierto. Y tales documentos origen de las deudas que por responsabilidad solidaria se exige son los que figuran en la ampliación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución de 09 junio 2003, KIE S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo interesando la actora:

A.- La declaración de nulidad de pleno derecho de la citada resolución, ya por estar dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya por estar dictada en virtud de decisión de avocación que se ha resuelto prescindiendo del procedimiento establecido para ello, ya por haber sido dictada en procedimiento que es la suma de numerosos procedimientos acumulados, para cuya acumulación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello.

B.-La declaración de anulabilidad de la resolución impugnada, por las siguientes causas:

  1. Porque se ha dictado transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Por no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la sucesión de empresa.

  3. Por estar prescritas todas y cada una de las cantidades reclamadas.

  4. Por estar caducados los expedientes de reclamación de deudas que se derivan a la demandante.

  5. Porque no tiene base en expediente alguno que acredite la existencia de las deudas reclamadas.

  6. Porque los recargos no pueden ser exigidos en ningún caso a quien es declarado responsable solidario de una deuda, como tampoco las sanciones.

  7. Por haber incurrido en desviación de poder, al estar dictada con una finalidad ajena a la que tiene asignada el organismo que resuelve.

C.- La condena a la Administración demandada a indemnizar por daños y perjuicios a la demandante en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Cuatro dictó sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, estimando parcialmente el recurso jurisdiccional planteado en el sentido de anular la resolución impugnada, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior en que debió ser comunicada la avoación efectuada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social al superior jerárquico ministerial, anulando la resolución impugnada. Y desestima el recurso respecto de la pretensión de condena a la Administración a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la resolución recurrida.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación basado, sustancialmente, en los siguientes motivos de impugnación:

_ El acto de avocación tenía motivación suficiente y no tenía que ser comunicado a ningún superior jerárquico. La sentencia de instancia parte de una aplicación inadecuada del concepto de desconcentración administrativa a la Tesorería General de la Seguridad Social. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social tiene competencia propia para llevar a cabo los actos de recaudación que considere oportunos (art. 2, Real Decreto 1328/86, en relación con el art. 6 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1637/95 ; art. 3, Real Decreto 1314/84 ), y por ello en el presente caso no estamos ante una avocación de competencias en sentido estricto, puesto que el Director...

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