SAN 14/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:639
Número de Recurso78/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2.004 se presentó demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, promovida por el Sr. Letrado D. Bernardo García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y de D. Luis Angel, contra la Federació Farmacèutica, Sociedad Cooperativa.

En dicha demanda, en esencia, se solicitó: a) que se declarara la nulidad radical de la comunicación empresarial de 22 de enero de 2.004, b) que se ordenara el cese del comportamiento antisindical de la empresa consistente en negar al Sr. Luis Angel su condición de delegado sindical de la Unión General de Trabajadores en dicha empresa con las garantías y derechos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, restaurándolo en tal condición, y c) que se fijara a favor de dicho sindicato y del citado señor la cantidad de 45.075´50 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 15 y 20 de abril de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.

TERCERO

En fecha 17 de junio de 2.004 se proveyó en el sentido de adelantar el antedicho señalamiento para la audiencia del día 6 de julio de 2.004.

CUARTO

En la fecha acabada de indicar, una vez oídas las partes, se concedió un plazo de cuatro días a la representación letrada de la parte actora a fin de que subsanara, bajo apercibimiento de archivo, la, en principio, indebida acumulación subjetiva de acciones.

En 12 de julio de 2.004 tal representación cruzó su escrito de dicha fecha en el que puso de manifiesto que la acción instada lo era exclusivamente en nombre de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y no en el de D. Luis Angel, cuya comparecencia en el procedimiento no lo era a título personal, sino como representante de la sección sindical del sindicato demandante.

El día 13 de julio de 2.004 se proveyó en el sentido de tener por subsanado el mencionado extremo, señalándose la audiencia del día 3 de noviembre de 2.004 para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral.

QUINTO

En la fecha acabada de señalar, además de cambiarse la persona del Magistrado ponente, se concedió a las partes y, posteriormente, al Ministerio Fiscal, quien tampoco compareció a este acto, un plazo de ocho días a fin de que informaran a la Sala acerca de su competencia funcional, haciéndolo la sindical actora y la sociedad cooperativa demandada, respectivamente, en 10 y 12 de noviembre de 2.004; ambas partes informaron en el sentido de considerar a esta Sala Nacional competente para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente litis.

Tras la remisión, mediante providencia de 26 de noviembre de 2.004, de las actuaciones al Ministerio Fiscal con la finalidad indicada, éste informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de lo Social de Reus.

SEXTO

Con fecha 20 de diciembre de 2.004 se dictó auto por esta Sala, según el cual y en virtud de lo señalado "in fine" del párrafo primero de su fundamento de derecho único, declaraba su propia competencia funcional y señalaba la audiencia del día 2 de febrero de 2.005 para la realización de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral.

SÉPTIMO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

Mediante sentencia de 23 de febrero de 1.989, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Gerona desestimó la demanda presentada por un trabajador, electo como delegado de personal en el centro de trabajo de dicha ciudad por el sindicato Confederación Sindical de Cataluña y que pretendía ser reconocido como delegado sindical con los derechos y garantías derivados de la aplicación del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985, contra la Federació Farmacèutica, Sociedad Cooperativa, sin que conste si tal sentencia fue recurrida o no.

SEGUNDO

En Barcelona se constituyó, el día 12 de marzo de 1.991, la Sección Sindical en la sociedad cooperativa demandada, siendo designado D. Juan Miguel Delegado Sindical, lo que fue comunicado, por una parte, al C.M.A.C. de dicha ciudad en 14 de mayo del mismo año, y por otra, a la mencionada entidad empresarial con fecha 21 de junio de 1.991 en los siguientes términos: "A la Dirección de la Empresa Federació Farmacèutica S.C. Les comunicamos que este Sindicato ha decidido, según acta que adjuntamos, constituir la Sección Sindical del Sindicato U.G.T. en su Empresa; por lo cual les remitimos copia de la comunicación al CEMAC en prueba de conformidad. Así mismo les notificamos que ha sido designado como Delegado Sindical el compañero: Juan Miguel, según la Ley 11/85 de Libertad Sindical, el cual será quien ejercerá las garantías establecidas en el art. 10.3 de la misma Ley. Para que sirva de notificación, expedimos la presente en barcelona a 21 de junio de 1991. Sin otro particular, reciban nuestros saludos, cordialmente. F.C.T.C.-U.G.T. Recibí: 28-6-91".

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 1.993 se modificó en Barcelona la Sección Sindical de U.G.T. en la empresa demandada, siendo designado Delegado Sindical D. Luis Angel, lo que fue comunicado por dicho sindicato a la citada empresa en 7 de julio de 1.993, poniendo también en su conocimiento que dicho señor sustituía al anterior Delegado Sindical, D. Juan Miguel; tal hecho fue igualmente comunicado en 6 de julio de 1.995 al Departament de Treball, en Barcelona.

CUARTO

Fechada en Barcelona en el día 24 de enero de 1.994, la entidad demandada remitió una carta a D. Luis Angel del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: En respuesta a su escrito en calidad de Delegado Sindical de U.G.T., le manifestamos que, de acuerdo con la Legislación que Vd. indica en el mismo, cuando desee acceder a alguno de los Centros de trabajo de Federació Farmacèutica S. Coop. deberá notificar previamente la fecha a este Departamento de Personal, el cual avisará al Director de Zona y le indicará a Vd. los horarios durante los cuales no interferirá en el desarrollo normal del proceso productivo. Atentamente. Bernardo, Director de Personal".

QUINTO

Mediante carta de la sociedad cooperativa demandada, fechada en Barcelona el día 22 de enero de 2.004 y dirigida a D. Luis Angel, se le comunica lo siguiente: "Muy señor nuestro: Dado que en la actualidad en el Centro de trabajo de la calle Ausias Març, 101-103 de Barcelona tiene una plantilla inferior a 250 trabajadores, y no existe ningún otro centro de la Empresa con la plantilla equivalente, entendemos que no se dan ya las circunstancias legales para mantener la situación de Delegado Sindical. Ello no obstante y a fin de que pueda Usted resolver cualquier asunto que pueda tener en trámite, seguiremos reconociéndole sus garantías hasta el próximo día 1 de febrero de 2.004, fecha a partir de la cual no se le reconoce a Usted los derechos y garantías contemplados en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Atentamente. Bernardo, Director de Personal. Recibí: 26/01/04, Luis Angel".

SEXTO

El Delegado Sindical del Sindicato actor -que lo ha sido y que ha sido reconocido con tal carácter por la empresa demandada, desde el día 22 de junio de 1.993 hasta el día 1 de febrero de 2.004-, D. Luis Angel, ha prestado siempre sus servicios para le empresa demandada en el centro de trabajo que ésta tiene radicado en Reus.

SÉPTIMO

1- A 31 de julio de 1.991, 30 de julio de 1.993 y 31 de enero de 1.995, los centros de trabajo existentes en la empresa, el número de trabajadores y la distribución de éstos en aquéllos fue la siguiente:

Centro 1.991 1.993 1.995

Barcelona 326 281 267

Lleida

Girona

Terrassa 66 90 78

Reus

Tortosa

Castelló

Vic 27 26 25

València

L´Hospitalet 99 128 127

Total 518 525 497

2- No obstante los datos acabados de referenciar, también existían en tales años los centros de trabajo de Lleida, Girona, Reus, Tortosa, Castelló y València, los cuales contaban con sus respectivos Delegados de Personal.

3- No ha quedado acreditado que, en 1.991 o anualidades cercanas, la empresa tuviera centros de trabajo en Aragón.

OCTAVO

Entre 1.996 y 2.004 -siempre sobre datos a 31 de diciembre de cada anualidad-, los centros de trabajo existentes en la empresa, el número de trabajadores a su servicio y la distribución de éstos entre aquéllos han sido los siguientes:

Centro 1.996 1.997 1.998 1.999 2.000 2.002 2.002 2.003 2.004

Barcelo-

na 235 227 220 215 166 164 158 136 134

Lleida 27 27 27 27 25 24 24 24 23

Girona 37 36 35 35 36 34 33 32 32

Terrasa 74 73 69 69 99 95 94 106 107

Reus 26 26 26 26 26 26 25 25 25

Tortosa 19 18 18 17 17 17 17 17 17

Castelló 39 38 35 37 35 35 35 36 36

Vic 25 25 25 25 25 25 22 22 22

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