SAN, 5 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3424
Número de Recurso103/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCACARLOS LESMES SERRANOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por

el Procurador D. Aníbal Bordillo Hiudobro, contra la Orden APU/4217/2004, de 22 de diciembre por

las que se establecen las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación; habiendo

sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía, FSAP-CC.OO, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban y F.S.P.-U.G.T., representada por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, y previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y a las demás partes perdonadas para su contestación, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 10 de octubre de 2005 , se dio lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

En trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso la Orden APU/4217/2004, de 22 de diciembre por las que se establecen las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación.

SEGUNDO

La Orden atacada trae su causa del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, de 11 de enero de 2001 de diciembre de 1996, y a tal efecto, el artículo 2.1. c) de la misma establece que "Podrán ser promotores de planes de formación en los términos previstos en el III acuerdo de Formación continuada en las Administraciones Públicas ...Las Organizaciones legitimadas para negociar conforme a lo dispuesto en el art. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical , representadas en el Consejo Superior de la Función Pública y firmantes de III AFCAP".

TERCERO

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2005, en el recurso de casación nº 75177/99 , casa la SAN de 9 de junio de 1999 , que confirmó el II Acuerdo de Formación Continuada en las Administraciones Públicas, de 23 de diciembre de 1996, impugnada por la entidad sindical, estimando parcialmente el recurso contencioso y anula los incisos "firmantes" y "más representativos" de los arts. 3, 4 y 10 del Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

La Sala, distinguiendo entre el derecho para ostentar la representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración y de otro lado, el derecho a percibir subvenciones para la realización de actividades socioculturales y de formación de los trabajadores, entiende que la exclusión de los sindicatos no representativos de los planes de formación afecta a la propia libertad sindical en cuanto favorece desde la Administración a los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no han alcanzado esta condición.

Doctrina que queda expuesta en el Fundamento Tercero de dicha resolución:

"Este principio de igualdad de trato, es connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical no empece que en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este se haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de 29 de julio 7/1990, de 18 de enero; 32/1990, de 26 de febrero 7 75/1992, de 14 de mayo; 67/1995, de 9 de mayo y 188/1995, de 18 de diciembre ) y porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE ), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato (SSTC 98/1985, de 29 de julio , y 75/1992, de 14 de mayo ) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE (SSTC 53/1982, de 22 de julio, ...

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