SAN, 20 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1064

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1059/1998, se tramita a

instancia de la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el Procurador Dª

Silvia Casielles Morán, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28

de mayo de 1998, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo codemandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo,

representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y siendo la cuantía de 23.770.710 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de julio de 1998, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo entregado a esta representación procesal, admita todo ello, tenga por formalizada DEMANDA en el Recurso nº 02/1059/98, deducido contra Resolución nº 4156/97 del Tribunal Económico -Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 1998 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo en concepto de Recurso Cameral Permanente sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 23.770.710 pesetas y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a Derecho la liquidación practicada, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas"..

  3. Habiéndose personado la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de se le dio traslado de los escritos de formalización y contestación a la demanda, contestando mediante escrito con un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicito: "Que teniendo por formulada, en tiempo y forma la oposición de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, al recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Asturias contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 1998 que desestimó el recurso interpuesto por la citada Caja contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 7 de marzo de 1997 que confirmó la liquidación practicada por esta Corporación a esta Caja por el Recurso Cameral Permanente tomando como base la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades de 1992,de la que resulta una cantidad a ingresar de 23.770.710 pesetas, declare plenamente ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 1998 y la liquidación del Recurso Cameral que en ella se confirma."..

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el siguiente el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 2 de febrero de 2001, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de mayo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4156-97; R.S. 740-97, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 7 de marzo de 1997 -que, por su parte, había desestimado la reclamación interpuesta por dicha entidad ahora recurrente, relativa a la liquidación del Recurso Permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio 1992 e importe 23.770.710 pesetas- acuerda: "1º.- Desestimar el recurso de alzada 2º.-Confirmar la Resolución recurrida y la liquidación impugnada".

  2. La tesis de la demanda puede resumirse como sigue: La liquidación por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Oviedo del Recurso Cameral Permanente en este caso resulta improcedente ya que la ley aplicable al recibo del ejercicio 1992 es la de 29 de junio de 1911, tanto en lo que se refiere al devengo como en lo que concierne a su liquidación y recaudación. Según la demandante la Ley Básica de Cámaras 3/1993 de 22 de marzo, no resulta aplicable al presente caso, ya que se trata de un recibo correspondiente al ejercicio de 1992 y, por tanto, no es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993. Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 de 16 de junio resulta de plena aplicación al recibo girado por la Cámara que motiva el presente recurso. Dicha Sentencia declaró la inconstitucionalidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1911, siendo así que los recibos girados por la Cámara al Banco por el ejercicio de 1990 son anteriores no sólo a la promulgación de la Ley 3/1993 sino incluso a la promulgación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de referencia.

    A lo que se opone el Abogado del Estado que la Ley 3/93 reguló estas situaciones transitorias de manera expresa. Así, la Disposición Transitoria 3ª de la Ley amparaba situaciones como la presente, pues, a su juicio, no tendría sentido que esta disposición transitoria se refiera a las cuotas devengadas en el propio año 1993, que naturalmente se liquidarán conforme a la Legislación que entró en vigor en ese ejercicio.

    Finalmente, la Cámara codemandada aboga por una interpretación lógica, sistemática y finalista de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993 que han de llevar a desestimar, a su juicio, el recurso argumenta sobre la aplicación retroactiva de la Ley Cameral de 1993, en concreto sobre la aplicación retroactiva impropia de la misma para las exacciones correspondientes a 1992 , manteniendo, por ello, la legalidad de la liquidación practicada. En concreto, sostiene la aplicación retroactiva de la Ley 3/1993 por tratarse de una retroactividad impropia, expresamente admitida por el Tribunal Constitucional; a lo que añade que la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 12.2, 13.2 y 14.2 y de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 3/1993 pone de manifiesto, a juicio de la Cámara codemandada que en los ejercicios 1992 y 1993 respecto de las correspondientes cuotas tributarias (IS, IRPF, IAE) se daba un supuesto de hecho meramente iniciado bajo la regulación anterior, pero plenamente regulado por la nueva Ley. Rechaza, finalmente, tanto la alegación actora como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la materia.(sentencias 107/1996 y 15471996) así como también la alegada incompatibilida entre la pertenencia a las Cámaras de Comercio y a la Confederación de lCajas de Ahorro.

  3. Comenzando por el análisis del primero de los motivos relacionados con la alegada inconstitucionalidad, la Sala ha de decir que ninguna infracción del principio de igualdad cabe apreciar en el supuesto debatido. En efecto, partiendo de que la actora no pretende que situaciones iguales tengan tratamiento normativo idéntico (principio de igualdad ante la Ley) sino justamente lo contrario -esto es, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR