SAN, 10 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5595

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1160/1999, se tramita a

instancia de Santader Gestión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva,

representado por el Procurador Dº Cesareo Hidalgd Senén contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 09/09/1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre sociedades,

ejercicio 1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 12.522.067,91 euros (2.083.496.791 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 12/11/1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y documentación adjunt, se sirva admitirlo, tenero por formulada, en tiempo y forma, DEMANDA en el presente recutso contenciosos-administrativo y por devuelto el expediente Administrativo, y previos los trámites legales establelcidos, dictar Sentencia en la que estimando dicho recurso, se sirva anular y dejar sin efecto algiuno la Resoución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 1999, recaída en Reclamación nº 8581/95, así como la Resoluciónb del Tribunal Económico Administrativo Regional de Ma drid de 29 de septiembre de 1995 y el Acuerdo liquidatatorio de 21 de diciembre de 1990 del Sr. Inspector jefe de la Delegación de Hacienda de Madrid, por aquella Resoución del Tribunal económico Adm inistrativo Central confirmados ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por congestada la demanda deducida en el presente litiigio y, previos los trámites legales, dicte sentecia por que que swe desestime el presente recurso, confirmando ínegramente la resoución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costan a la paarte recurrente " .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 1993 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 12/06/2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 03/10/2002 , en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 9-9-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 29-9-1995, a su vez, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de 21-12-1990 derivado del acta incoada el 7-2-1990, por IS, ejercicio 1987.

    El TEAR, en su estimación parcial, confirma la liquidación en cuanto cuota e intereses de demora y ordena a la Oficina Gestora adecuar la sanción a la Ley 25/1995, quedando reducida al 50%.

  2. - Las cuestiones suscitadas en estas vías de recurso son las siguientes:

    a.- Prescripción de la acción administrativa para liquidar derivada de la caducidad del expediente.

    b.- improcedencia de la regularización tributaria en cuanto al concepto "menos importe comisiones"

    c.- calificación del expediente.

    3- La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la prescripción, por lo que con carácter previo es procedente plantearse su concurrencia ya que de ser estimada determinaría no entrar a conocer del fondo del asunto.

    En cuanto a la prescripción invocada, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción esta Sala venía siguiendo el criterio del plazo cuatrienal (por todas sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997):<< "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.">>

    Dicho esto, esta Sala no puede desconocer la existencia misma de los pronunciamientos, en relación al tema, recogidos en la Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000), si bien hemos de partir de que se trata de una sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de ley interpuesto contra una sentencia de esta Sala por parte el Abogado del Estado y de que dichos pronunciamientos constituyen un "obiter dicta" dentro de la resolución.

    La posición marcada por el TS en dicha resolución centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: << ' Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

    Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998.

    En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente - vigente. ">>.

    Este posicionamiento del TS viene enunciado como "matiz" a la tesis que viene siendo sustentada por esta Sala de la AN, tesis a la que se refiere...

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