SAN, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6955
Número de Recurso1024/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 1024/2002 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de doña Carmen, defendida por el Abogado don Ángel A. García López, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2.002, por la que se desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha 25 de mayo de

2001, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de

fecha 16 de febrero de 2000 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial

de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de la cual se acuerda derivar

la responsabilidad a la recurrente como administradora de la sociedad Construcciones Rabal S.L.

por importe de 608.660,33 ¤ derivadas de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1989 a

1990 e IVA de los ejercicios 1990 y 1991, en base a las actas de Inspección de fecha 13 de

diciembre de 1996; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por

el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección Séptima en fecha 27 de junio de 2002.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite y recibido el expediente administrativo, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia en la que se declare que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y en consecuencia se anule la misma y las liquidaciones tributarias que sustenta declarando no procedente la derivación de las deudas tributarias de Construcciones Rabal S.L., ejercicio 1989 y 1990 del Impuesto de Sociedades e IVA ejercicio 1990, 1991, y subsidiariamente se anule la liquidación y se realice otra nueva con la responsabilidad de la deuda tributaria sin las correspondientes sanciones para que se pueda ingresar en período voluntario.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba pero no se propuso la practica d medio de prueba alguno por las partes. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso, en un principio, contra la resolución del TEAC de fecha 5 de marzo de 2002 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

La falta de documentos en el expediente administrativo como son las liquidaciones, y la liquidación final, así como se le ha causado indefensión no solamente por lo anteriormente expuesto sino también puesto que para formalizar la demanda, eran necesarios dichos datos.

Los actos originales y anteriores de donde dimana la declaración de derivación de responsabilidad, son nulos, y por tanto éste también. Así, si terminado el procedimiento de inspección con la expedición de las actas de no conformidad, no hubo informe ampliatorio del Inspector Actuario, y no se cumplen los plazos desde la firma de las actas de disconformidad, 13-12-1996, hasta que se emiten los actos administrativos de liquidación en fecha 31-3-1997. Por tanto si son nulos los actos anteriores a la declaración de derivación de responsabilidad, lo son también estos.

No procede la derivación de las sanciones a los administradores.

Han prescrito las acciones para determinar y cobrar la deuda tributaria a la recurrente, puesto que la misma ceso como administradora en fecha 30-6-92, debiéndose aplicar el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el Código de Comercio para prescribir las responsabilidades de los administradores.

La hoy actora nunca ha sido administradora de la sociedad declarada fallida, teniendo el cargo de secretaría del Consejo de Administración, existiendo un Consejero Delegado de la misma

El Abogado del Estado se opone a estas pretensiones.

SEGUNDO

Como hechos deben tenerse en cuenta los siguientes:

.- La empresa que da lugar a la actual responsabilidad de los administradores, es la denominada Construcciones Rabal S.L., la cual se constituye por medio de escritura pública de fecha 10 de enero de 1986 en la que aparece el Consejo de Administración constituido por el Presidente don Gabino, como consejero vocal doña Valentina y secretaría del Consejo de Administración, la hoy recurrente doña Carmen hasta que en fecha 30 de junio de 1992, cesan estas dos últimas quedando aquel como administrador único.

.- La actividad inspectora se inicia en fecha 13 de enero de 1995, y las actas se levantan en fecha 13 de diciembre de 1996.

Vencido el plazo voluntario de ingreso de las deudas tributarias de la empresa, se expidieron las providencias de apremio en fecha 17 de julio de 1997, y realizándose actuaciones en vía de apremio, y no encontrándola bienes se declaro fallida a dicha empresa por acuerdo de fecha 18 de noviembre de 1999. En fecha 19 de noviembre de 1999 se le concedió plazo para alegaciones lo que hizo en fecha 9 de diciembre de 1999.

TERCERO

Alega la parte actora, la anulabilidad de actuaciones por la falta de documentos en el expediente administrativo que le han ocasionado indefensión.

Este motivo de impugnación debería incardinarse en el artículo 63.2 de la Ley 30/92. En que la causas de anulabilidad únicamente podrán ser valoradas y tenidas en cuenta, cuando su ausencia hayan dada lugar a indefensión.

Al respecto puede traerse a colación la doctrina relativa a la interpretación restrictiva de las causas de nulidad y de anulabilidad, que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa (STS de 17-5-1994). "Por otra parte hay que recordar el carácter instrumental de los requisitos de forma y e l contenido del art. 48.2 de la LPA según el cual, para que las infracciones formales tengan alcance anulatorio del acto han de ser de tal naturaleza que priven al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causan efectiva indefensión al administrado. Se pueden sustituir las referencias a los artículos de la L.P.A., por los artículos 64, 65 y 63.2 de la Ley 29/98.

En todo caso, la parte actora, pudo haber hecho uso de la posibilidad que le concede el artículo 55.1 de la Ley 29/98, solicitando en plazo la ampliación del expediente administrativo.

Pero en todo caso, no debe olvidarse que la recurrente formaba parte del Consejo de Administración de la sociedad Construcciones Rabal S.L., y que con ella, o con su representante o apoderado, el de la Sociedad en definitiva, se tuvo participación en las labores de inspección, por lo que no puede alegar se le haya causado indefensión por la falta en el expediente de dichos documentos, pues como tal no puede entenderse la producción de indefensión formal para la formulación de la demanda, por la ausencia de documentos, cuyo contenido eran de sobra conocidos por la recurrente, o en todo caso debieron haberlo sido.

CUARTO

Se denuncia por la parte recurrente que el Inspector actuante, no ha emitido el informe ampliatorio que debe acompañar a las actas de disconformidad.

Del examen del expediente administrativo aportado, se llega a la conclusión que en el mismo no constan los citados informes, así como tampoco existe referencia a su existencia en las resoluciones administrativas dictadas, solicitando la actora, que su ausencia produce la nulidad de las actas.

El artículo 56.1 del Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que cuando las actas de la Inspección no se firmen de conformidad por sujeto pasivo u obligado o responsable a ingresar, se incoará el correspondiente expediente administrativo, fijándose en el número 3 de dicho artículo cual deba ser el contenido de dicho informe ampliatorio, que tiene por finalidad, poner en conocimiento del inspeccionado, la máxima información sobre los hechos y deudas tributarias que se le imputan, en evitación de poder...

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