SAN, 11 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1744

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1175/2001 se tramita a

instancia de LUYEGA S.A., representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25/9/2001 sobre liquidación por

el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16/11/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, uniendo uno de los originales a los autos y entregue las copias a las partes o parte personadas, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda del presente proceso, ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, Sentencia en la que expresamente se declare:

  1. Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2001 (R.G. 7731/98) y cuantos actos le preceden.

  2. Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por alguno de los motivos de oposición expuestos en esta demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4/3/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LUYEGA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de septiembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 23 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo al incremento de la base imponible y a la improcedencia de la imputación al socio de la deducción por doble imposición de dividendos; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la nulidad de las actuaciones inspectoras que concreta en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in idem"; concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, aduce la aplicación de la prescripción por "la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997", alegando la desproporcionada duración de las actuaciones inspectoras, así como su progresiva ralentización; que tales actuaciones se encontraban dispuestas para su finalización, como mínimo, a finales del año 1996 y, por confesión del inspector actuario, desde su informe de 5 de febrero de 1997, y, sin embargo, las actas se firman el 16 de febrero de 1998, una vez finalizada la instrucción del proceso penal seguido contra el Sr. Carlos Manuel ; y la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 21 de noviembre de 1996, fecha de la última diligencia en la que se aportaron datos a la Inspección, hasta el 16 de febrero de 1998 en que se procede a la firma de las actas; a lo que añade, en escrito fechado el 24 de noviembre de 2.003, la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses desde 16 de febrero de 1998 en que se incoa el Acta de disconformidad, hasta el 28 de septiembre de 1998 en que se le notifica el Acuerdo de liquidación, careciendo de efectos interruptivos el escrito de alegaciones al acta.

En último término, alega sobre la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos a tenor del artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; y, con carácter subsidiario, solicita la rectificación de la base imponible negativa compensada corregida por la Inspección de Tributos a tenor del art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para que la base imponible de la sociedad sea positiva en una peseta, y así se pueda imputar al socio dicha base positiva y la deducción por doble imposición de dividendos, según la tesis del TEAC, siendo el importe de la compensación un derecho que le corresponde establecer al contribuyente y no a la Inspección de los Tributos.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 16 de febrero de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 70001952, por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la sociedad estaba sometida en dicho ejercicio al régimen de transparencia fiscal, siendo sus únicos socios, durante el ejercicio, D. Carlos Manuel y "Asebur Inversiones S.A.", con grados de participación de 20,02% y 79,98%, respectivamente; y que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1991, consignando una base imponible previa de carácter positivo por importe de 37.095.884 ptas. y una base imponible del ejercicio de cero pesetas, como resultado de la compensación de base imponible negativa procedente de los ejercicios 1987 y 1990 en dicha cuantía. A juicio de la Inspección, la base imponible declarada debía incrementarse en 4.588.931 ptas, importe total de las retenciones soportadas por la entidad, que la sociedad ha contabilizado en el debe de la cuenta de Pérdidas y Ganancias en la rúbrica de "Otros impuestos", y que no revisten el carácter de gasto fiscalmente deducible -art. 110.2.b) del RIS-. En consecuencia, la base imponible previa del ejercicio quedaba fijada en 41.684.815 ptas, compensándose en la misma bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1987 y 1990 en la misma cuantía, por lo que la base imponible definitiva es de cero pesetas. Quedaba por compensar para sucesivos ejercicios base imponible negativa del ejercicio 1990 por importe de 57.240.032 ptas.

En el capítulo de la deducción por doble imposición por dividendos, la entidad imputó al socio una base de 3.198.800 ptas, procedentes de dividendos percibidos por la entidad de Banco Español de Crédito en el ejercicio, y que la sociedad ha contabilizado en la rúbrica de ingresos financieros. Sin embargo, la Inspección estima que no es admisible la imputación al socio de la citada deducción, al no proceder en este ejercicio imputar al mismo base imponible positiva alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382.1, regla tercera, del Reglamento del Impuesto, en conexión con el artículo 127.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se hacía constar que dada la conexión existente entre la sociedad y D. Carlos Manuel , y teniendo en cuenta la trascendencia tributaria que podría, en su caso, derivarse de los pronunciamientos judiciales que han de recaer en relación con las causas abiertas en este momento contra el Sr. Carlos Manuel , ya ante la Audiencia Nacional (juicio oral en que se están enjuiciando varios presuntos delitos que le son imputados en autos de procesamiento dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en fechas 27-5 y 23-12-1996, fruto de las Diligencias Previas 234/94), ya ante el Tribunal Supremo (recurso de casación contra sentencia condenatoria de 20-3-1997 dictada por la Audiencia Nacional), el acta se calificaba como previa, exclusivamente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hasta tanto se hayan sustanciado judicialmente de forma definitiva las mentadas causas, y con ello delimitado de igual manera la relación de hechos que se consideren probados y su calificación...

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