SAN, 3 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4024

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1021/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", en su

calidad de sucesora de la sociedad "Profesionales de la Distribución (PRODISA)" frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 pesetas

(150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2001, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de julio de 2000, derivada del acta de disconformidad A02, nº 70230782, seguida a la actora como sucesora de la entidad mercantil "Profesionales de la Distribución, S.A.", relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de septiembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, concretando su petición en el suplico en el que literalmente dijo que "mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio Economía y Hacienda (TEAC) por silencio administrativo, sobre Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995 y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde 1º) Declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada por encontrarse las actuaciones viciadas desde el inicio y se proceda a declarar la prescripción de la Administración para practicar regularización por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995. 2º) Se declare que en el momento de dictarse el acto de liquidación se encontraba prescrito el derecho de la Administración para regularizar la situación tributaria de PRODISA por dicho concepto tributario y ejercicio al haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses no imputable al sujeto pasivo y/o como consecuencia de ser contrario a derecho el acuerdo de ampliación del plazo de duración de dichas actuaciones, lo que determina que no se tenga por interrumpido el plazo de prescripción como consecuencia de lo actuado. Y, por tanto, se declare la nulidad del acto de liquidación, confirmándose la declaración presentada por el contribuyente. 3º) Tomando en consideración que la liquidación contra la que se había interpuesto la reclamación económico-administrativa, cuya resolución se ha impugnado mediante el presente Recurso, deriva íntegramente de la previa decisión inspectora de "rehacer el grupo de consolidación" excluyendo del mismo algunas de las sociedades dominadas y reconocidas como componentes por Orden ministerial, y en este caso concreto a mi PRODISA, declare la nulidad o anule dicha liquidación, al implicar el acto inspector de liquidación la revocación improcedente de un previo acto administrativo declarativo de derechos realizada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con infracción del ordenamiento jurídico en los términos que se analizan en los fundamentos de derecho de este escrito. 4º) Subsidiariamente, anule la liquidación por ser "legalmente" improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades dominadas excluidas del Grupo por la Inspección, y concretamente a PRODISA, según se fundamente en el cuerpo de este escrito. Y en concreto, se decida la inaplicación de los artículos 33 y 377 del Real Decreto 2631/1982 considerando su patente ilegalidad (excepción de ilegalidad) o se pronuncie sobre su nulidad (impugnación directa) lo que motivará la nulidad de la liquidación girada a mi mandante por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber incurrido la parte recurrente en desviación procesal, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de mayo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de julio de 2000, derivada del acta de disconformidad A02, nº 70230782, seguida a la actora como sucesora de la entidad mercantil "Profesionales de la Distribución, S.A.", relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995. Mediante resolución de 4 de julio de 2003 se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa, en la que se hace constar que la reclamante no había presentado alegaciones.

SEGUNDO

Opuesta por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la desviación procesal en que habría incurrido la demanda al concretar la pretensión ejercitada, se hace necesario abordar su examen y resolución con carácter previo, ya que la eventual estimación de este óbice de naturaleza procesal haría innecesario acometer el análisis sobre el fondo del asunto.

Aduce, a este propósito, la contestación a la demanda, que estamos aquí ante pretensiones y cuestiones no planteadas en la vía administrativa previa y, en lo demás, se alega la improcedencia de los supuestos defectos de forma invocados, la necesaria aplicación del plazo de prescripción de cinco años y la procedencia de la sanción impuesta.

Comenzando por la inadmisibilidad, debe admitirse que algunas de las cuestiones suscitadas en este recurso se plantean "ex novo" en el escrito de demanda, sin haber sido planteadas previamente en la vía administrativa, como las alegaciones relativas a la nulidad del procedimiento de inspección, tanto por la pretendida incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección como por la falta de notificación de inclusión en el correspondiente Plan de Inspección.

Pues bien, en relación con la desviación procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de...

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