SAN, 1 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:590

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1554/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª MARIA LUISA SANCHEZ QUERO, en nombre y representación de PRODUCTOS

ROCHE, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 1997

(R.G. 4609/95 R.S. 409/96 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23 de abril de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20 de abril de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Declaración consolidada), ejercicio 1989, por importe de 654.273.620 pesetas, anula la liquidación y ordena la práctica de nueva liquidación conforme a los criterios recogidos en la resolución, según Acta de disconformidad de fecha 28 de enero de 1994, en la que se hacía constar que dicha sociedad forma parte de un grupo multinacional dedicado a la fabricación de medicamentos, cuya materia prima (principios activos) son adquiridos por la sociedad a la sociedad del Grupo denominada F. Hoffmann-La Roche Ltd, y de conformidad con el art. 16.3, de la Ley 61/78, califica de operaciones vinculadas, aplicando los criterios de valoración legal. También, recoge un incremento de las bases por exclusión como gastos deducibles de ciertas partidas, "gastos de promoción", y la exclusión como disminución de patrimonio de determinadas operaciones con acciones con otra entidad.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Caducidad del procedimiento administrativo, al amparo de lo establecido en el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y jurisprudencia interpretadora, al haberse producido una interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

2) Improcedencia de los ajustes propuestos por precios de transferencia, al partir la Inspección del criterio erróneo de que la sociedad estaría comprando a su matriz principios activos a precios superiores a los que considera de mercado, negando la sociedad de que existan tales precios de transferencia. Reconoce que los productos de la sociedad son superior al de los productos comparados, lo que obedece al mayor valor intrínseco de los mismos. Discrepa de los criterios comparativos utilizados por la Inspección, pues siguiendo los criterios expuestos en el Informe del Comité de Asuntos Fiscales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Europeo de 1979 sobre "Precios de Transferencia y empresas multinacionales" es improcedente la comparación efectuada por la Administración por inexistencia de identidad de productos y mercancías en el mercado. Señala que la sociedad fue inspeccionada por el concepto de Renta de Aduanas, sin que por la Inspección se pusiera objeción alguna a las valoraciones y bases declaradas a efectos de este tributo; al igual que sucedió con el I.V.A.

3) Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos promocionales, conforme a lo preceptuado en los arts. 13 y 14.f), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y jurisprudencia interpretadora y doctrina científica que menciona. Entiende que la inexistencia de contraprestación no es un criterio correcto, al producirse en un momento posterior al de realización del gasto. Considera que está justificada la necesidad del gasto para la obtención de ingresos. Entre las partidas que considera como deducibles se encuentra las de las "primas u obsequios", "información sobre medicamentos", "aportaciones y subvenciones de los laboratorios de especialidades" y "premios, becas y viajes de estudios".

El Abogado del Estado manifiesta que no procede la estimación de la caducidad del procedimiento , ni pueden atribuírsele los efectos pretendidos por la actora. Y en cuanto al...

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