SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4570
Número de Recurso538/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 538/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de REEBOK SPAIN, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/6/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9/6/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11/7/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27/9/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad REEBOK SPAIN S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 15 de noviembre de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, y cuantía de 479.532,01 € (79.787.413 pts). El importe de cada cuota regularizada asciende a las siguientes sumas: 1996: 16.207.159 pts; 1997: - 5.031.609 pts; 1998: 43.841.359 pts y 1999: 14.098.985 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 3 de octubre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente y en la que se recogían lo siguientes extremos:

  1. ) La entidad presentó declaración-liquidación respecto de los períodos comprobados, no habiéndose apreciado anomalías sustanciales en los libros y registros exigidos por las normas que regulan el régimen aplicable.

  2. ) Se propone la regularización de los siguientes hechos:

    1. En los períodos comprobados la entidad se ha deducido como gastos de publicidad los siguientes importes: EJ. 96: 69.752.754 pts (419.222,49 €); EJ. 97: 16.173.971 pts (97.207,52 €); EJ. 98: 154.865.428 pts (930.759,97 €); EJ. 99: 70.820.970 pts (425.642,6 €). Todos estos importes han sido abonados a Reebok International Limited, entidad que es titular del 51 % del capital social del sujeto pasivo. Estas cantidades proceden, según la entidad, de contratos de patrocinios con diferentes deportistas, aportando como prueba fotocopias de contratos suscritos por Reebok International Spain Limited, firmados por el representante de esta entidad, así como, por el representante de Reebok Spain

    2. Las cantidades deducidas se corresponden con la estimación que realiza el sujeto pasivo de la contribución de estos gastos en los beneficios directos por ventas, sin embargo, no se ha aportado criterio alguno basado en pruebas que permitan acreditar la certeza de estos importes, tampoco se ha justificado si los beneficios derivan sólo o en qué parte de la participación de los deportistas españoles, ni la existencia de un acuerdo multilateral entre las entidades afectadas en relación al criterio de reparto de los beneficios derivados de la intervención de los deportistas, sin que e los contratos privados se pueda deducir que el criterio que debe utilizarse es el que se refleja en las facturas posteriores.

  3. ) Se formula la siguiente propuesta de liquidación: cuota: 69.115.894 pts (415.394,89 €), intereses de demora: 11.740.099 pts (70.559,42 €). Manifestando el sujeto pasivo su disconformidad respecto del contenido de este acta.

    El 15 de noviembre de 2001 se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta.

    Disconforme con la liquidación, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en una única cuestión: Nulidad de la liquidación practicada por el concepto y ejercicios de referencia por cuanto los gastos de publicidad satisfechos constituyen partidas fiscalmente deducibles.

TERCERO

Aduce la actora que en las declaraciones de los ejercicios 1996-97-98 y 99 Reebok Spain S.A. dedujo de los rendimientos netos obtenidos los gastos de publicidad en los que había incurrido en los citados ejercicios y que traían causa fundamentalmente, de la celebración de diversos contratos de patrocinio con determinados deportistas españoles -tenistas y atletas-, así como con la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA). Afirma que tanto la participación de Reebok Spain S.A. en la celebración de los contratos origen de los gastos como la determinación del criterio en base al que se cuantifica la cantidad que la sociedad filial española debía pagar al grupo en concepto de contribución a la campaña publicitaria desarrollada, constan documentados mediante contrato; que dichos gastos están justificados mediante facturas; que están relacionados con la obtención de ingresos y que son proporcionados, aportándose a la demanda como documentos las cifras de negocio de cada ejercicio regularizado y el porcentaje de los gastos que se pretende deducir, que alcanza en 1996 al 0,50% de los ingresos, en 1997 al 0,11%; en 1998 al 1% y en 1999 al 0, 49%.

El TEAC niega la deducibilidad de tales gastos por estimar que no existe correlación con los ingresos y en consecuencia se incumple el requisito previsto en el art. 14.1 e) de la ley 43/1995.

Parte el TEAC del contenido del Acuerdo de liquidación, en que el Inspector Jefe exponía lo siguiente:

  1. - Los importes contabilizados como gastos de publicidad se corresponden con contratos de patrocinio celebrados por Reebok International Limited, entidad que es titular del 51 % del capital social de obligado tributario, con diferentes deportistas. De la documentación aportada por el sujeto pasivo para justificar estos gastos se llega a estas conclusiones:

    - "El vínculo contractual que origina el gastos se produce entre la casa matriz, Reebok International Limited (RIL) propietaria de la marca y los deportistas contratados para su promoción"·. A su vez, el uso de la marca se encuentra protegido mediante un contrato de licencia firmado entre RIL y Reebok España, abonando un importe del 15 % del coste bruto de fabricación en concepto de royalties.

    - No se ha aportado ningún contrato donde conste la distribución de los gastos entre RIL y Reebok Spain, siendo insuficientes las facturas aportadas dada la vinculación entre ambas entidades.

    - No se ha acreditado la correlación entre los ingresos por ventas y los gastos por publicidad, ni la forma de distribuir los gastos entre las diferentes compañías afectadas.

  2. - La entidad no ha aportado ningún documento donde se justifique la obligación de soportar los gastos satisfechos, por cuanto los contratos de patrocinio presentados son suscritos directamente por RIL y los deportistas patrocinados, de tal forma que el compromiso se asume exclusivamente por la entidad RIL.

  3. - Se formula la siguiente liquidación: cuota: 69.115.894 pts (415.394,89 €), intereses de demora: 10.671.519 pts (64.137,12 €), deuda total: 79.787.413 pts (479.532,01 €).

    Expone el TEAC que la cuestión se suscita en relación a los pagos realizados por la recurrente a la entidad Reebok Internacional Limited (RIL), sociedad que controla el 51% de su capital social y que según manifiesta la interesada responden a la contribución a los gastos de publicidad derivados de la sponsorización de distintos deportistas en función de la incidencia que tienen los mismos en la obtención de los ingresos de Reebok Spain. Afirma que en el expediente se encuentra incorporado un contrato de licencia donde se regula de forma pormenorizada las obligaciones del concesionario de la licencia, Reebok Spain, respecto del uso de la marca, el control de calidad de los productos elaborados y los royalties a satisfacer y que en dicho contrato no se establece la obligación de la entidad concesionaria de contribuir a los gastos de publicidad en que incurra RIL, por razón de la incidencia que tal actividad publicitaria pueda tener en los ingresos de la sociedad concesionaria. También figuran incorporados diversos...

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