SAN, 22 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:344

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1035/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. JUAN GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA, en nombre y representación de CASINO MONTE

PICAYO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/04/2001 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/09/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2/10/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/03/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8/05/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/11/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.4.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1992, y de liquidación de sanción, por importe de 55.777.603 y 5.257.257 pesetas, respectivamente, según Acta de conformidad de fecha 17 de diciembre de 1996, en la que se procede a la modificación de la base imponible declarada por el sujeto pasivo por los conceptos de exceso de amortización, al amparo de los arts. 45 y 46.5, del Reglamento del Impuesto obre sociedades y por cantidades cargadas a gastos del ejercicio en concepto de atenciones a terceros.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de exceso de amortización con respecto a determinados elementos del inmovilizado material, en concreto, del edificio donde se ubica el casino de juego propiedad de la recurrente, conforme a los coeficientes fijados en las tablas oficiales de amortización, que según la Inspección es del 2%, mientras que la actora aplicó el 4%, previsto en la Rama IX, sección 2º, nº 1, de las referidas tablas. Discrepa del criterio de la Inspección que entiende que dicho local no sólo se dedica a casino, sino también a restauración, sin que se sepa la parte que corresponde a cada actividad., por lo que no se dedica únicamente a "espectáculos". Considera la recurrente que la actividad de hostelería es accesoria o auxiliar a la del espectáculo, por lo que no puede aplicare el coeficiente del 2%. Trae a colación la Orden del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 1979, por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, de la que se desprende que no se pierde la condición de casino de juego por el hecho de que con carácter adicional se desarrollen servicios de hotelería, cuando dichos servicios tienen el carácter de obligatorios. Entiende que, en caso contrario, sería de aplicación el 3% señalado para hotelería, debiéndose, en su caso, atender a las partes del local en que se desarrollan cada actividad. En relación con la amortización del aparcamiento, que ante la inexistencia en las Tablas de referencia a este elemento, aplica por similitud el coeficiente del 3% previsto para los edificios industriales, entiende que le es aplicable el coeficiente previsto para construcción de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajero, carga y descarga, fijado en el 5%. En relación con la amortización de instalaciones y útiles de la Sala de Juego y máquinas de azar, entiende que procede el del 20% aplicado por la recurrente y no el 15%, de la Inspección, conforme al criterio de la propia Administración, expresado en la resolución del Director General de Tributos, referente al Plan de Amortización de una empresa de juego; criterio que rige después de las nuevas Tablas de Amortización oficiales a partir de 1993. 2) Improcedencia de la sanción, al existir discrepancia interpretativa, al amparo de lo establecido en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria. 3) Deducibilidad de las cantidades cargadas a gastos del ejercicio en concepto de atención a clientes (invitaciones) a terceros, al tener como finalidad la promoción de las actividades del establecimiento. Invoca el criterio seguido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al respecto. 4) Deducibilidad de las cantidades satisfechas por la reclamante para cubrir las pérdidas de una filial, ligada a la prestación de los servicios de restauración, que viene impuesto por la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, que aprueba el Reglamento de Casinos, por lo que las pérdidas acumuladas por la entidad que presta dicho servicio se ha de cubrir por la recurrente, en concreto, las cantidades facturadas como canon. Y 5) Improcedencia de la imputación como rendimiento de la cesión de la explotación restaurante del casino, verificada a cambio de ninguna prestación, al estar cedido a una filial.

El Abogado del Estado apoya los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, manifestando que la recurrente no ha demostrado la parte del edificio destinada a hotel y restaurante. En relación con el aparcamiento, al no estar abierto al público en general, se ha de asimilar a los locales industriales, como razona la resolución; remitiéndose, por otra parte, a la conformidad en el 15% en relación con la amortización de las máquinas de azar. En cuanto a los gastos por el concepto de invitaciones a terceros, sostiene que el art. 14.f, de la Ley 61/78, excluye la deduciblidad de dicho gasto, al constituir mera liberalidad de la recurrente. Por último, hace suyos los argumentos de la resolución en relación con las demás cuestiones.

SEGUNDO

Aceptando los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada acerca de la naturaleza de las Actas de conformidad y la motivación de las Actas, que no es discutida en el presente recurso, los motivos de impugnación se centran en las cuestiones propuestas en la demanda, ya mencionadas.

En relación con la amortización del edifico del Casino, la Inspección entiende que existe un exceso de amortización por cuanto que, el porcentaje aplicado por la recurrente del 2%, previsto en la Rama IX ("Espectáculos"), Sección 2ª "Teatros, exhibición cinematográfica, espectáculos artísticos, literarios, de variedades y bailes, salas de recreo y juegos- en locales cerrados-"), de las Tablas de amortización, aprobadas por la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1965, no es procedente, sino el del 2%, establecido con carácter general en dichas Tablas.

La Sala entiende que, en atención a los hechos recogidos en el Acta, suscrita de conformidad, y de los acreditados en el expediente, efectivamente, en el edificio del casino, titular de la recurrente, se vienen prestando además servicios de restaurante y hotel. Estas actividades, por sí solas, tienen la suficiente autonomía y diferencias con otras actividades, que son objeto de tratamiento diferenciado desde el punto de vista tributario, al constituir fuente de rendimientos específica y autónoma, desde la perspectiva mercantil. Por ello, en el presente caso, al estar mezcladas dichas actividades y desarrollarse dentro del edificio destinado a Casino, el hecho de que dentro de la Rama IX, Sección 2ª, de las Tablas de amortización, aprobadas por la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1965, se contemple las "salas de recreo y juegos", ello no supone que automáticamente se aplique el coeficiente del 4% previsto para dicha actividad, pues como se precisa en la propia Orden Ministerial, ese dicho 4% se fija para los "edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos". Con ello, lo que se pretende es que ese coeficiente se predique de los locales que estén destinados "exclusivamente" a la representación de "espectáculos", lo que no excluye la prestación de servicios totalmente accesorios o auxiliares, como el de restauración para clientes, pero lo que caracteriza a las actividades y a los locales contemplados en la citada Rama IX es, precisamente, su exclusividad, del local y actividad.

Por ello, la Sala entiende que, al no estar predeterminado el lugar o los locales en los que la entidad recurrente presta dichos servicios, no procede la aplicación automática del 4%, sino el coeficiente del 2%, previsto con carácter general en dichas Tablas de amortización.

En relación con la amortización del parking, la Inspección entendió que, al constituir un elemento cerrado, no abierto, no contemplado en las Tablas de amortización como tal elemento, se ha de asimilar a los "edificios industriales", dentro de las actividades de "Transporte por vehículos automóviles y elementos de transporte en actividades...

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