SAN, 18 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2652
Número de Recurso266/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 266/06 e interpuesto por la entidad BANCO

SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., que actúa representado por el Procurador D. Cesáreo

Hidalgo Senen, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de

junio de 2.004, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de imposición

de sanción nº A51-71598984, dictado en fecha 25 de octubre de 2001 por el Inspector Jefe Adjunto-

Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de 1.941.961,32€ y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con devolución del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la sanción.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de junio actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo impugna la sociedad actora la resolución del TEAC, de fecha 25 de junio de 2004, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción nº A51-71598984, dictado en fecha 25 de octubre de 2001 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de 1.941.961,32€.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de dicha resolución los siguientes: 1.- La Oficina Nacional de Inspección desarrolló actuaciones de comprobación tributaria relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, del grupo Consolidado 15/91, con la presencia en las mismas de la entidad dominante del mismo en su calidad de representante del grupo, siendo dicha entidad el Banco Santander Central Hispano S.A., surgido de la fusión acordada el 6 de marzo de 1.999 de Banco Santander S.A. y Banco Central Hispanoamericano S.A., mediante la absorción de la segunda entidad por la primera, con extinción sin liquidación de la segunda y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio a Banco Santander S.A., que pasó a denominarse Banco Santander Central Hispano S.A. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de marzo de 1.998. El Grupo había presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.995 en fecha 28 de junio de 1.996 solicitando una devolución de 81.493.883,7€. Las actuaciones de comprobación tributaria culminaron en la incoación de un acta A01 nº 71741771 en 5 de abril de 2001 relativa al Impuesto sobre Sociedades del año 1.995 del grupo 15/91 así como en la incoación de un Acta A02 nº 70395912 por dicho impuesto y ejercicio. 2.- Con fecha 8 de junio de 2001, se acordó, tras la debida autorización de fecha 10 de abril de 2001 del Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI, la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta A01 nº 71741771 anteriormente referida, que finalizó ante la falta de alegaciones de la actora, con acuerdo sancionador de fecha 25 de octubre de 2001 del Inspector Jefe Adjunto Jefe ONI en el que consideraba constitutivo de infracción tributaria grave los hechos regularizados por la Inspección en el Acta A01 citada que se detallaban en el acuerdo sancionador y que afectaban tanto a la sociedad dominante como a las sociedades dominadas, motivándose exhaustivamente dicha calificación y que eran en sínteis, los siguientes: consideración como partida no deducible de las dotaciones efectuadas a la provisión riesgo-país, a la provisión por insolvencias y a los excesos de dotación al fondo de fluctuación de valores, que resultaba de lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales de 8 de febrero de 1.985 y de 13 de julio de 1.992, dictadas ambas al amparo del artículo 82.7 y 85 del RIS; incumplimiento en los excesos de amortización o amortizaciones improcedentes en elementos de activo, de los artículos 13 f) de la Ley 61/78 del IS y 44.2, 45, 50, 65.3, 66.2.a) y 85 del RIS; consideración como gasto no deducible de las partidas calificadas como gastos no necesarios o liberalidades, de acuerdo con los artículos 13 y 14 f) de la LIS ; necesidad de justificación de los gastos y demás partidas minoradas de la base imponible; no deducibilidad de las multas y sanciones y tributos susceptibles de repercusión, de acuerdo con los artículos 13 a) y 14 e) de la LIS; exención de las rentas empresariales, positivas o negativas, obtenidas en Alemania, de acuerdo con el artículo 23.2.a) del Convenio de 5 de diciembre de 1.966 ; no deducibilidad de las dotaciones efectuadas a Fondos internos, de acuerdo con el artículo 13 d).3 de la LIS, 107.3 del RIS y 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones; la obligatoriedad en el régimen de declaración consolidada de las eliminaciones intergrupo, de acuerdo con el artículo 13. Uno del RD 1414/77 ; incumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional, toda vez que se trata de impuestos análogos al de Sucesiones y Donaciones (no contemplado en el Convenio con Portugal) al Impuesto sobre el Patrimonio (no previsto en el Convenio con Italia) o bien se trata de impuestos estatales o municipales cuando el Convenio con los Estados Unidos sólo contempla los impuestos federales; en definitiva, incumplimiento del artículo 24.4 de la LIS al no poderse sostener que se trate de impuestos análogos al de Sociedades; incumplimiento de los requisitos que hacen posible las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos y en gastos de formación profesional, según la redacción dada al artículo 26 de la LIS por la LPGE para 1.995 y artículo 214 del RIS. El acuerdo sancionador consideraba sujeto infractor a la entidad Banco Central Hispanoamericano, absorbida por Banco Santander Central Hispano, S.A. como sociedad dominante del grupo 15/91, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.3 c) de la LGT, en la redacción dada a la misma por la Ley 25/95, de 20 de julio. Los hechos se consideraban constitutivos...

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