SAN, 29 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3056

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1355/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de GRUPO SANTILLANA DE

EDICIONES, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16/11/2001

sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17/4/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21/5/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/3/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.11.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra la liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1991, por importe de 214.152,45 euros, según Acta de disconformidad de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada, por los conceptos de pagos incluidos en la cuenta de "Atenciones y seguros del personal" y por el pago en la cuenta de "Servicios otras empresas"; acta que se dictó como complemento de la anterior de carácter previa.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, principalmente, por la falta de objetividad en el desempeño de las funciones que le son encomendadas, al tener interés los actuantes en el resultado de la inspección.. 2) Improcedencia de la liquidación practicada por el concepto de "prestación de servicios", al estar acreditada la existencia de los mismos, sin que por los actuarios se haya acreditado que la contraprestación convenida fuera notoriamente inferior a la normal de mercado, siendo negada la prueba en vía económico administrativa. Entiende que se produciría una doble tributación sobre una misma renta de la que no puede predicarse una doble condición (servicio prestado o servicio inexistente), según se trate del prestador o receptor del servicio, pues sería un ingreso por prestación de servicios en Timón S.A., y un gasto no deducible en Santillana S.A., siendo que en las liquidaciones practicadas a la primera de las sociedades no se cuestiona la deducibilidad de los honorarios profesionales satisfechos por Timón S.A. al letrado D. Carlos Casanova Caballero por los servicios prestados a las sociedades del Grupo Timón..3) Improcedencia de la liquidación por los conceptos de pólizas de seguro colectivo, pues constan las primas satisfechas, así como la existencia de las pólizas, por lo que procede su deducibilidad al amparo del art. 105.1.f), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 13.d), Dos, de la Ley 61/78, de dicho Impuesto, al constituir un sistema alternativo de los Planes de Pensiones, pues cubren el riesgo de accidentes

y un seguro de vida temporal renovable por lo que las primas se consumen año a año sin generar derecho consolidado alguno en favor de los trabajadores. Discrepa del criterio de "imputación fiscal" adoptado por los funcionarios actuantes, siendo errónea la interpretación del art. 71 del R.D. 1307/88. Considera que el gasto está justificado, siendo deducible al ser necesario. Y 4) Improcedencia de la sanción, por ausencia de voluntariedad y por prescripción al transcurrir el plazo de cuatro años a fecha de 5 de mayo de 1997. En cualquier caso, entiende aplicable el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria, al existir discrepancia interpretativa.

El Abogado del Estado se remite al criterio de la Sala en relación con la legitimidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por lo que a la liquidación practicada por la Inspección se refiere, considera que no procede la deducibilidad de los gastos discutidos, primero, al no individualizarse los mismos, ni su coste, pudiendo encubrir una participación de beneficios de la sociedad, y segundo, porque las primas pagadas responde a un sistema alternativo a un Plan de Pensiones, sin que la sociedad haya procedido a la imputación fiscal de las cantidades pagadas en concepto de prima por los seguros. Por último, considera procedente la sanción, al haber dejado la sociedad de ingresar la parte correspondiente a la liquidación practicada.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sala, en relación con la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene declarado (Rec. 302/97; entre otros) que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17_ y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5, de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por ello, la Sala considera que, aunque no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

La sociedad recurrente añade el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional...

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