SAN, 18 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7282

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 614/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad mercantil

"PRAXAIR ESPAÑA, S.L.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 107.169'73 euros (17.831.543 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en primera instancia frente a la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de octubre de 1999, por el que se impuso a la recurrente una sanción tributaria, por el importe arriba expresado, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en primera instancia frente a la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de octubre de 1999, por el que se impuso a la recurrente una sanción tributaria, por el importe arriba expresado, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido:

El 12 de junio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la entidad hoy recurrente el acta de disconformidad, modelo A02, numero 70026050, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar:

  1. Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por este impuesto con una base imponible declarada de -1.538.317.100 pesetas (-9.245.471'97 euros) y una cuota diferencial negativa de 63.707.873 pesetas (382.892'03 euros) que le fueron devueltas.

  2. Que la actuación inspectora había puesto de manifiesto que la sociedad se había deducido los siguientes importes:

  1. Pago de primas correspondientes a un seguro de vida de sus empleados, que constituía un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a la de los planes de pensiones, sin cumplir los requisitos que fijaba el artículo 71 del Real Decreto 1307/1988. Por tal concepto se cargaron 16.145.694 pesetas (97.037'58 euros).

  2. Pago de primas correspondientes a un contrato de seguro de pensiones de sus empleados y que constituía también un sistema alternativo con incumplimiento del precepto citado. Por este concepto se cargó en el ejercicio la cantidad de 12.702.556 pesetas (76.343'9 euros).

  3. Cargo en la cuenta 6180, "Planes de Pensiones", de la cantidad de 26.086.440 pesetas (156.782'66 euros) que correspondían a la dotación a lo que la entidad denomina "Fondo de Pensiones". A juicio de la Inspección no son gastos deducibles por gozar de la naturaleza jurídica de los denominados "fondos internos", sin que sus dotaciones se ajusten a las condiciones establecidas en la Ley 8/1987. d) Igualmente por el concepto de "Intereses Planes de Pensiones" se cargaron como gasto financiero del ejercicio 52.878.998 pesetas (317.809'18 euros) que correspondían a intereses reconocidos a favor del Fondo de Pensiones y que la Inspección consideró no deducibles al no remunerar capitales ajenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 61/78.

  4. Se cargaron en la cuenta 6720, "Otras pérdidas extraordinarias", y se dedujeron fiscalmente la cantidad de 74.618.000 pesetas (448.463'21 euros), correspondientes a la pérdida en la cartera de valores referida a la sociedad "Gastronomía Basca, S.A.". La deducibilidad de la citada disminución patrimonial la basaba la entidad en el artículo 15.1 de la Ley 61/78, criterio no compartido por la Inspección al considerar que con tal operación lo que había llevado a cabo la entidad recurrente era un saneamiento del activo.

El acta tenía carácter de definitiva y se proponía una liquidación de la que resultaba una base imponible a compensar en ejercicios posteriores de 1.355.885.412 pesetas (8.149.035'45 euros).

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y, presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, con fecha 9 de diciembre de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en lo relativo al ajuste por depreciación de la cartera de valores, en que se aceptaba una disminución patrimonial por importe de 4.116.250 pesetas (24.739'16), equivalentes al 25 por ciento (su participación en el capital) de las pérdidas sufridas por "Gastronomía Basca, S.A." en el ejercicio, por lo que resultaba una base imponible negativa de 1.360.001.662 pesetas (8.173.774'61 euros). El acuerdo de liquidación fue comunicado a dicha entidad el 11 de diciembre de 1997.

Una vez autorizado, el 23 de septiembre de 1998, el inicio del expediente de sancionador, éste le fue comunicado a la entidad el 8 de junio de 1999. El 22 de junio de ese mismo año se formuló la propuesta de resolución de expediente en la que se hacía constar que los hechos descritos en el acta de referencia constituían una infracción tributaria grave, en virtud de lo establecido en el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria y proponiendo una sanción de 10 puntos. La entidad presentó su escrito de alegaciones el 1 de julio de 1999 y el 27 de octubre de 1999, el Inspector-Jefe dicto el acuerdo de imposición de sanciones en el que confirmaba la propuesta del actuario y de la que resultaba la liquidación de una deuda tributaria por un importe de 17.831.543 pesetas (107.169,73 euros). Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 4 de noviembre de 1999.

Contra la expresada liquidación la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 26 de abril de 2002, que es la ahora combatida, acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

TERCERO

La recurrente plantea frente a las resoluciones impugnadas los siguientes motivos de nulidad:

  1. Falta de competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por vicio de inconstitucionalidad de que adolece su norma de creación.

  2. Prescripción.

  3. Existencia de errores en la regularización practicada y necesidad de su subsanación.

  4. Deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes al pago de primas del seguro de vida y de pensiones del personal.

  5. Dotaciones a los Planes de Pensiones del personal e intereses.

  6. Ausencia de culpabilidad en la comisión de la sanción.

Por lo que respecta, en primer lugar, al motivo de impugnación consistente en la falta de competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, 590/97, así como en los recursos nº 78, 79, 84 y 87/2002, todos ellos promovidos por la misma entidad aquí demandante), declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicha entidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda)".

"A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la...

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