SAN, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4365
Número de Recurso181/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 181/2006, se tramita a

instancia de PERQUINS INGENIERÍA, S.L. UNIPERSONAL, entidad representada por lA

Procuradora doña Ana Colmenarejo Jover, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 25 de noviembre de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades,

ejercicios 1996, 1997 y 1998, desestimando la misma interpuesta contra acuerdo de la Oficina

Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de Las Palmas de 1 de julio de 2002, por el que se aprueba

la liquidación girada por dicho Impuesto y ejercicios por la Inspección Tributaria, al estimar que no

procede la bonificación del 95% previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, y la

exclusión de determinados gastos; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 174.644,97

euros, de los que 32.835,95 corresponden a intereses. Ha sido Ponente don José Luis

López-.Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de febrero de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y en consecuencia se anule así como la liquidación a que a la misma se refiere.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.

Los hechos son los siguientes:

El 7 de mayo de 1996 se constituyo en escritura pública la sociedad Perquin Ingeniería S.L. Unipersonal, inscrita en el Registro Mercantil el día 13 de mayo del mismo año. Suscrito el capital por el único socio don Gabriel, por importe de 40.000.000 de pesetas aportó 14.000.000 pesetas en metálico, dos parcelas de terreno en Hoyo de las Hubillas término de Teguise con una obra en pendiente de formalizar la escritura de obra nueva. Su actividad consiste en la construcción, reparación y promoción inmobiliaria estando dada de alta en el epígrafe 501.1 del IAE. Además como actividad complementaria realiza el arrendamiento de apartamentos de su propiedad situados en la CALLE000 nº NUM000 de Calea de Famara en Teguise Lanzarote, no estando dado de alta en el IAE por esta actividad.

Según la el acta de Inspección levantada el día 11 de abril de 2002, número A02 70540471, haciéndose constar en la misma y en el Informe de disconformidad emitido en la misma fecha, que el socio único anteriormente a la constitución de la sociedad venía realizando la misma actividad que ésta.

La base imponible de 1996 se modificaron de la siguiente forma: Que la sociedad contabilizó en 1996 como gastos propios compras y otros gastos realizados por el socio durante 1995 y los meses de enero a mayo de 1996, siendo su importe el de 120.874,45 €, imputados a dos obras que figuraban en las existencias finales de Perquin Ingeniería.L. a 31 de diciembre de 1996,: 75.850,44 € a Hoyo de Hubillas y 30.681,08 € nave industrial el médano, entendiendo que las existencias finales están sobre valoradas en 106.531,52 € por lo que procede minorar los ingresos en dichos importes.

Se modifican las bases imponibles por la Inspección de Hacienda, relativas a 1997 de forma que las bases negativas que declaró el recurrente en 1997 y que compenso en el año siguiente no se aprueban.

En los ejercicios 1996 y 1998 se acoge a la bonificación del 95% de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 aplicando 46.276,93 € y 51.408,54 € respectivamente, sin embargo no cumple los requisitos de plantilla, de inversión de no continuidad en otra ex0lotación económica ejercida anteriormente y de establecimiento independiente, puesto que el domicilio social de al entidad es el mismo que el del socio único.

Se modifican las bases imponibles de 1996 resultando 161.757,43 €; 1997, 66.802,05.y el ejercicio 1998 213.971,9 €, lo arroja una cuota de 141.871,09 € y unos intereses de 32.835,95 €.

SEGUNDO

La parte actora alega concurrencia de los requisitos para obtener la bonificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/94, puesto que se da la media anual de trabajadores superior a tres e inferior a 20 en todos los ejercicios, pues debe contarse la existencia de los trabajadores no desde la fecha de constitución de la sociedad sino desde la fecha de inició de actividad que ocurrió en noviembre de 1996 contratando a 6 trabajadores. En el ejercicio 1997, debe contarse también a don Gabriel al ser el director técnico de las obras efectuadas por la entidad, dada su condición de Ingeniero Superior y trabajaba por cuenta de la entidad, aun cuando estuviese dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.

La explotación económica no se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, pues si bien es cierto que el socio fundador de la sociedad recurrente adquirió dos fincas en 1988 y 2 de agosto de 1995 y sobre ellas estaba realizando obras de construcción no se compraron con la intención de venderlas ni de forma habitual, por lo que se cumple el requisito previsto en la letra c) de la Disposición Adicional Quinta.

Concurre también el requisito previsto en la letra d) puesto que se desarrollan ambas actividades en domicilios distintos, puesto que en la dirección que tiene su domicilio de don Gabriel, DIRECCION000 nº NUM001, es una edificación con cuatro viviendas, ocupando una de ellas y las demás están dedicadas a oficinas de la sociedad.

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