SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:3653

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 696/02, (originariamente 611/01 sección segunda)

promovido por la entidad DEPILTEC,S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Doña

Pilar Crespo Nuñez y asistida del Letrado Don Francisco Juanes Ródenas contra la resolución de

23 de marzo de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G

5217/97 y R.S 35-98) que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el

Acuerdo de liquidación de al Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de julio de 1997, dictado

en el expediente 230/96, relativa al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, por importe de

63.707,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad DEPILTEC cuyo capital social pertenece íntegramente a Transáfrica se dedica desde su constitución el 13 de febrero de 1987 hasta el 14 de junio de 1989 al arrendamiento de locales, siendo el arrendatario la sociedad Prodisa, vinculada al grupo Transáfrica. La actividad desarrollada desde esa fecha hasta 1991 es la compra de un solar el 16 de noviembre de 1989 y su posterior venta, el 20 de julio de 1991 a la sociedad Acisa, entidad vinculada también al grupo Transáfrica. El 26 de abril de 1991 constituye junto a Royal Guest S.L una UTE cuyo objeto social era el servicio de restauración para la expo-92. Actividad que no se inicia hasta julio de 1991 siendo DEPILTEC quien en los meses de mayo y junio de dicho año se hace cargo de la explotación .La sociedad únicamente tiene empleados en el ejercicio 1991 mientras desarrolla la actividad de la UTE los cuales traspasa a esta con posterioridad.

Con fecha de 19 de diciembre de 1996, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó acta A02 (disconformidad ) a la entidad DEPILTEC; S.A relativa al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990. La inspección efectúa la siguiente propuesta de regularización a) tributación en régimen de transparencia fiscal obligatoria por tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes. b) aumento de la base imponible en 193.000.000 por tres conceptos: 1) gastos contabilizados en la cuenta 820 resultados extraordinarios , por importe de 140.000.000 ptas por la subvención a la explotación concedida a Transafrica S.A 2) provisión para gastos por importe de 14.000.000 ptas que no han sido justificados y 3) comision a favor de la sociedad vinculada Transnorte S.A cuyos socios son accionistas de Transafrica por importe de 39.000.000 ptas c) imputación a Transafrica S.A único socio de la sociedad de la base imponible comprobada y de las retenciones soportadas en el ejercicio 1991 y d) calificación con infracción tributaria grave de los hechos consignados en el acta. A consecuencia de ello la base imponible definitiva comprobada e imputable a Transafrica, S.A se fija en 208.263.818 ptas y se aplica una sanción del 20% de los aumentos de la base imponible exceptuando el que corresponde a la subvención, proponiendose una liquidación con una deuda tributaria integrada exclusivamente por sanción que asciende a 10.600.000 ptas.

Previo informe de la Inspección y presentación de alegaciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acto de liquidación tributaria el 29 de julio de 1997.- Dicha liquidación se notificó el 31 de julio de 1995. El 6 de agosto de 1997 de 1995 interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reclamación económico-administrativa. El 23 de marzo de 2001 se dictó acuerdo desestimatorio de la reclamación formulada

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el 29 de mayo de 2001 recurso contencioso- administrativo y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 611/2001), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde

  1. Se declare la nulidad de la liquidación por haberse dictado obligado tirbutario inexistente.

  2. Se declare la nulidad de la liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración a la fecha en al que ésta se practica y notifica a mi mandante.

  3. Se declare la nulidad o anule dicha liquidación al implicar el acto inspector de liquidación la revocación improcedente de un previo acto administrativo declarativo de derechos realizada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con infracción del ordenamiento jurídico en los términos que se analizan en los fundamentos de derecho de este escrito.

  4. Subsidiariamente, anule la liquidación por ser legalmente improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades dominadas excluidas del Grupo por la Inspección, y concretamente a DEPILTEC SA, según se fundamenta en el cuerpo de este escrito.

  5. Subsidiarimente se anule la liquidación girada por ser improcedente los ajustes de la base imponible efectuados.

  6. Subsidiariamente, se anule la liquidación por ser improcedente la sanción"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 696/2002, señalándose para votación y fallo el1 de abril de 2004, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra .Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de 23 de marzo de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G 5217/97 y R.S 35-98) que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de julio de 1997, dictado en el expediente 230/96, relativo al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990 cuantía 10.600.000 ptas correspondiente exclusivamente a sanción.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso administrativo son las siguientes:

  1. Nulidad de las actuaciones inspectoras por desarrollarse con persona jurídica inexistente.

  2. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el transcurso de mas de 6 meses a que se refiere el articulo 31 del reglamento General de Inspección.

  3. Aplicabilidad del régimen de declaración consolidada a la sociedad recurrente.

  4. Procedencia de los ajustes efectuados por la Inspección.

  5. Procedencia de la imposición de la sanción.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar a la nulidad del acta de liquidación por haberse dictado a sujeto pasivo inexistente ya que la sociedad DEPILTEC carecía de personalidad jurídica en el momento de dictarse por al Oficina Técnica de la O.N.I el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre sociedades correspondiente a 1990, así como durante las actuaciones de comprobación ya que la Junta General extraordinaria y Universal de accionistas acordó el 27 de junio de 1994, por unanimidad la disolución de la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la L.S.A, así como la liquidación de la misma. Se elevó a escritura publica los acuerdos de disolución y liquidación el 26 de septiembre de 1994 y posteriormente se procedió a inscribir en el Registro Mercantil la escritura momento en que se extinguió la sociedad, y, por tanto, se puso fin a su personalidad jurídica. La entidad presentó declaración censal el 1 de noviembre de 1996, por la que se comunicaba a la Administración tributaria la extinción de la sociedad por disolución y liquidación.

La disolución y liquidación de una sociedad, aun cuando se haya elevado a escritura publica e inscrito en el registro mercantil, no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad recurrente, ya que para ello es necesario además que se practique la cancelación registral de la inscripción de la sociedad una vez practicadas las operaciones de liquidación previa solicitud de los liquidadores y deposito de los libros de comercio y documentos relativos al tráfico social (articulo 278 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas). En este caso pese a que el liquidador de la sociedad manifestó en la escritura de 26 de septiembre de 1994 (folio 102 a 104) que se solicita dicha cancelación al registrador (no haciendo entrega en el registro mercantil de los Libros por haber sido objeto de extravio) no consta que ésta efectivamente se realizara. Por otra parte la cancelación registral no implica per se la extinción de la personalidad juridica. Así lo ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado que señala en su resolución de 13 de mayo de 1992 "aun después de la cancelación persiste todavía la sociedad como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad...

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