SAN, 11 de Enero de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:225
Número de Recurso358/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 358/2005 que ante esta Sección Quinta de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, en nombre y representación de TROQUELERIA DOVER, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8/11/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/01/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 31/01/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/11/2003, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/12/2003 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala ( Sección Quinta ) se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/01/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8.11.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 7.7.1999, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 860.996,02 euros, según Acta de disconformidad de fecha 2 de diciembre de 1996, en la que se procedía al aumento de la base imponible declarada al no admitir la Inspección como gasto deducible la partida correspondiente a la diferencia calculada entre el importe total desembolsado por adquisición del usufructo temporal de determinadas obligaciones, en concreto la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Barcelona incoa a la entidad TROQUELERÍA DOVER, S.A. Acta A02 (disconformidad) por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario señalaba que la declaración presentada por el sujeto pasivo, como consecuencia de la actuación parcial realizada, debía ser modificada en los siguientes extremos: 1º No puede ser computado como gasto fiscalmente deducible la partida de 39.900.910 pesetas (239.809,3 euros) a la diferencia calculada entre el importe total desembolsado por la adquisición del usufructo temporal (o del cupón) de determinadas obligaciones y el importe íntegro percibido por los cupones de dichas obligaciones. No obstante (y segun manifiesta el compareciente en diligencia de 5-11-96) el sujeto pasivo se dedujo 39.900.910 pesetas (239.809,3 euros) por este concepto. 2º No procede la admisibilidad de la bonificación de los cupones de las obligaciones, incluidas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades (casilla 541 de la declaración) por importe de 71.741.410 pesetas (431.174,56 euros). 3º No procede, tampoco, admitir como pago a cuenta del Impuesto de sociedades y que asciende a 2.248.936 pesetas (13.516,38 euros). El acta se califica de previa al haberse limitado las actuaciones inspectoras a comprobar la adquisición del usufructo temporal (o del cupón) de las obligaciones ( R.D. 939/1986, art. 50.2.b ). El expediente se califica de rectificación sin sanción y con intereses de demora y se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe de 143.257.683 pesetas (860.996,02 euros), en la que se incluye una cuota por importe de 87.955.665 pesetas (528.624,19 euros) e intereses de demora por importe de 55.302.018 pesetas (332.371,82 euros).

La sociedad recurrente, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la calificación como previa del acta incoada, al no concurrir los requisitos del art. 50.2.b), del Reglamento de la Inspección , al entender que, la Inspección como se desprende del expediente no se centró exclusivamente sobre dichas operaciones, realizándose actuaciones más propias de una auditoria, por lo que, conforme a la jurisprudencia que cita, no estaba justificada. Además considera que la Inspección debió ajustar la nueva cuota íntegra resultante con la deducción por inversiones. 2) Procedencia de la bonificación del 95% a las operaciones de compra del usufructo temporal de obligaciones bonificadas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª.2º, de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 389 a 394 de su Reglamento de 1982 . Cita varias Consultas vinculantes realizadas a la Dirección General de Tributos y sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y se remite al criterio de la Sala reiterado en diversas Sentencias.

SEGUNDO

Esta misma cuestión es coincidente con lo ya planteado por la misma parte actora y resuelto en la sentencia dictada por la Sección Segunda, recurso 402/02 , y en sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2005 por esta misma sección, recurso número 339/05 , que comporta la estimación del recurso. En ellas se decía:

En relación con la procedencia o no del Acta previa, se ha de señalar que, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975 , que desarrolla el Decreto 2062/1974 , sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm. 4 establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre , sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R.D. 412/1982, de 12 de febrero , sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo , establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ("Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50.4, del Reglamento General de la Inspección , exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Pues bien, en el presente caso, la Inspección dio carácter de "previa" al Acta, al limitar las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación en relación con los hechos imponibles derivados de las operaciones realizadas sobre obligaciones bonificadas y compra y venta de bonos emitidos por la República de Austria, sin que la intensidad de las actuaciones de comprobación desvirtúen tal hecho. En este sentido, es conforme a las citadas normas el...

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