SAN, 1 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:605

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1450/97, se tramita a

instancia de PRODUCTOS EATON LIVIA, S.A. , representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1997

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 9 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando la pretensión declare la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución impugnada como de la sanción de la que trae causa o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser resarcido de los daños sufridos, particularmente a que le sea devuelto el coste del aval, con expresa imposición de costas a la demandada en el caso de que mantenga su pretensión".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 24 de septiembre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26-9-97, confirmatoria de la resolución del TEAR de Cataluña de 6-11-1996, a su vez confirmatoria de la liquidación efectuada a la demandante el 21-11-1995 por el Jefe de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, comprensiva de la sanción por falta de ingreso del segundo y tercer pago a cuenta del ejercicio IS 1993 con una deuda tributaria de 10.278.903 resultado exclusivo de aplicar la sanción mínima de 50 puntos porcentuales sobre la cuota de los mencionados pagos a cuenta.

  2. - La demandante plantea en esta vía el contenido injusto y desproporcionado de la "Ley 39/93" (ha de entenderse que se refiere a la Ley 39/92) con relación a los pagos a cuenta cuyo incumplimiento ha generado la sanción discutida, resultando, a su juicio, dicha Ley Presupuestaria inconstitucional por que vulnera el principio de capacidad económica del sujeto pasivo y el art. 134- 7 de la CE, adquiriendo tintes confiscatorios al exigir tributos - que todavía no lo son - a quien no tiene tesorería ni liquidez y no genera rentas sino que agota su patrimonio en un esfuerzo por frenar las perdidas.

  3. - La posición de la demandante en este tema parte de la falacia de afirmar que los pagos a cuenta o pagos fraccionados con anterioridad a la redacción dada al art. 58 de la LGT por la Ley 25/1995 de 20 de junio no constituían deuda tributaria y por ende su falta de ingreso no puede constituir en ningún caso infracción grave del art. 79 a) de la LGT ("dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria"), añadiendo en todo caso y como última argumentación la falta de culpabilidad ya que se encontraba en un auténtico estado de necesidad con una falta absoluta de liquidez y tesorería absoluta.

  4. - Se discute en el presente procedimiento la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta manteniendo la demandante la ausencia de culpabilidad y la carencia de liquidez económica que imposibilitó el ingreso del segundo y tercer pago a cuenta del IS 1993.

    Desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria, la modificación del concepto de esta última introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/ 1985, de 26 de abril, al disponer que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", no puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual simple negligencia puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (-f.4º, Apartado A) cuando textualmente declara que " no existe (...) un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR